ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Dª María Consuelo , Dª Adelina , Dª Andrea , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio y D. Pedro Miguel presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, y por diligencia de 22 de abril de 2013 se ha tenido por designado del turno de oficio al procurador D. Javier González Fernández, como representación procesal de la parte recurrente Dª María Consuelo , Dª Adelina , Dª Andrea , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio y D. Pedro Miguel . La procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Dª Delfina , presentó escrito ante esta Sala el día 19 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de septiembre de 2013, se muestra conforme.

  6. La parte recurrente no necesita constituir el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria por responsabilidad civil extracontractual, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2. El recurso se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 119 CE . En los tres motivos se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre la obligación del órgano judicial de suspender el procedimiento hasta que se resuelva sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita para no provocar indefensión y hacer efectivo y real el derecho a la defensa y representación gratuita. En el motivo cuarto se alega, en relación a la aplicación de los anteriores preceptos, la existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP.

  3. El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) aplicable al fondo del asunto, ya que la parte recurrente denuncia la infracción del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el no haberse salvaguardado su derecho a la defensa ( arts. 6.3 y 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y art. 119 CE ). La cuestión planteada no tiene naturaleza sustantiva, sino procesal que únicamente tienen cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, según doctrina de esta Sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, en tanto que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico.

    Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC , al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC , por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1, regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en numerosos autos de esta Sala.

  4. Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª María Consuelo , Dª Adelina , Dª Andrea , D. Luis Enrique , D. Juan Ignacio y D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 441/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de los Caballeros.

  2. Declarar firme dicha resolución.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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