ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VIDAL FERRERO, S.L." presentó escrito interponiendo recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 85/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de León.

  2. - Por diligencia de ordenación de 15 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 17 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Deleito García se ha presentado escrito con fecha 15 de febrero de 2013, en nombre y representación de "VIDAL FERRERO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador Sr. Melchor de Oruña se ha presentado escrito con fecha 26 de febrero de 2013, en nombre y representación de DON Javier , personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Lázaro .

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con DON Lázaro , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 22 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con fecha 21 de octubre de 2013, la parte recurrida presentó escrito manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No obstante ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, vía casacional utilizada por la recurrente que es la adecuada para acceder a este recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, el presente recurso, articulado en un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación, en que se alega infracción del art. 24 CE , art. 217 LEC y art. 105 LSA , no puede acogerse, en la medida en que incurre en las causas de inadmisión de falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Ello es así pues se aprecia: a) que se hace imprescindible acudir al estudio de la fundamentación del recurso para poder concluir que el mismo parece fundamentarse tanto en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, lo cual no deja de ser una simple deducción, pues a lo largo del escrito de interposición del recurso, que no contiene alusión alguna al interés casacional del recurso, no solo se cita una sentencia de esta Sala sino también una sentencia de Audiencia Provincial; b) que tampoco se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, requisito formal del escrito de interposición que, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ); c) que, denunciándose la infracción del art. 24 CE y art. 217 LEC , con referencia a no haberse apreciado la prejudicialidad penal alegada y haberse valorado incorrectamente la prueba practicada, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; d) que, en cualquier caso, de pretenderse fundamentar el interés casacional en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resulta que la parte recurrente cita una sola sentencia de esta Sala, concretamente, de fecha 12 de marzo de 2010 , y, de pretenderse fundamentar en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, ocurre que no se citan dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, mencionándose exclusivamente la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de fecha 8 de octubre de 2010 , con lo que se deja de justificar cualquier interés casacional.

  2. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "VIDAL FERRERO, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de septiembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 85/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 51/2011 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de León, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DON Lázaro , no personado ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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