ATS, 10 de Octubre de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:10392A
Número de Recurso228/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la entidad CONSENUR S.A. se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 15 de octubre de 2012 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en el recurso 180/2010 , en materia de defensa de la competencia, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración del Estado.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de junio de 2013 se acordó oír a las partes sobre las posibles causas de inadmisibilidad del recurso siguientes:

  1. carecer manifiestamente de fundamento el segundo motivo, por no hacer una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, dirigiéndose la misma contra la actividad administrativa impugnada ( art. 93.2.d] LJCA ).

  2. carecer manifiestamente de fundamento el tercer motivo, al fundarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , con una mezcla de razonamientos que en parte serían invocables al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA ( art. 93.2.d] LJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia combatida en casación estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por CONSENUR SA contra la resolución sancionadora del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de enero de 2010, recaída en el expediente nº S/0014/07, que se declaró conforme a Derecho, salvo el apartado segundo, relativo al importe de la sanción impuesta a CONSENUR, que la Sala redujo a dos millones doscientos mil euros.

SEGUNDO .- Tal y como se apuntó en la providencia de 3 de junio de 2013, el segundo motivo de casación es inadmisible.

Se formula este motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y se denuncia la vulneración de los artículos 130 y 137 de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común, y artículos 1 , 10 y concordantes de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 , " dado que la evidencia inculpatoria... no resulta bastante para la imposición de la sanción, vulnerándose el principio in dubio pro reo ".

Ahora bien, casi todo el desarrollo argumental del motivo no es más que una pura repetición de distintos párrafos de la demanda de instancia, que se transcriben literalmente, sin ningún añadido de interés, y por tanto sin ningún argumento dirigido a combatir la respuesta dada por la sentencia, que es, en este motivo, totalmente ignorada por la parte recurrente, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice. Planteado el motivo en estos términos, es evidente su carencia manifiesta de fundamento, pues según jurisprudencia constante el recurso de casación debe formularse en términos de crítica de la sentencia y no de la actuación administrativa impugnada en el proceso de instancia.

Solo al final de este segundo motivo, introduce la parte recurrente un párrafo que no es repetición de la demanda, en el que reconoce que sus precedentes consideraciones se refieren de manera directa a la actuación de la Comisión Nacional de la Competencia, y parece justificar la reiteración de la demanda en que la Sala de instancia no se ha pronunciado sobre las cuestiones que planteó en esos párrafos que ahora repite, añadiendo que por tal razón ha denunciado en el primer motivo la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Ahora bien, estas alegaciones no hacen más que reforzar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, pues aun situándonos dialécticamente en la perspectiva que parece querer apuntar la parte recurrente, es claro que el Tribunal Supremo no puede examinar directamente en casación, desde la perspectiva propia del tema de fondo, unas alegaciones sobre las que (siguiendo el razonamiento de la parte recurrente) la Sala de instancia no se ha pronunciado. Para eso, es necesario que primero se denuncie la incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y que el motivo prospere, pues en tal caso el Tribunal Supremo, situado en la posición procesal del Tribunal de instancia, resolverá el litigio en los términos en que se haya planteado ( art. 95.2, apartados c ] y d], de la Ley Jurisdiccional ). Por eso, si el primer motivo de casación prosperase, en tal caso tendríamos que pasar el estudio de esas cuestiones de fondo; pero ceñidos ahora al examen de la admisibilidad de los motivos, es evidente que el motivo de casación segundo es inadmisible por reducirse a una transcripción literal de la demanda.

TERCERO .- El tercer motivo casacional es, asimismo, inadmisible.

Se formula este motivo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denunciándose la infracción del artículo 10.1) en relación con el 1.1.c), ambos de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989 , en relación con el principio de proporcionalidad que debe regir la aplicación de las sanciones administrativas, y en el desarrollo argumental del motivo comienza refiriéndose a los términos en que la Sala de instancia estimó en parte el motivo atendiendo a razones de proporcionalidad; manifestando la recurrente que el razonamiento empleado por el Tribunal, aunque aparentemente fuera favorable para los intereses de la actora, es erróneo, ya que si hubiera tenido en cuenta otros criterios, la reducción de la sanción habría sido aún mayor. A partir de aquí, la recurrente critica a la Sala de instancia por haber omitido "totalmente" diversos argumentos de la actora, y reprocha a la sentencia que carece de motivación, al no justificar sus afirmaciones. Dice, en este sentido, la recurrente, que la sentencia no da respuesta a los argumentos de la demandante e incurre en autocontradicción con sus propias consideraciones.

Así pues, el motivo se funda en un apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional que según doctrina jurisprudencial constante únicamente es idóneo para la denuncia de vicios "in iudicando" (referidos al tema de fondo) y no "in procedendo" (concernientes al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio), pero a lo largo de su exposición la parte recurrente entremezcla consideraciones propias de ese tema de fondo con otras que denuncian abiertamente una falta de motivación e incongruencia de la sentencia, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad si está denunciando la respuesta desacertada del Tribunal a quo a sus alegaciones, o la inexistencia de respuesta motivada a las mismas.

Así las cosas, hemos de concluir que también este tercer motivo es inadmisible, pues según jurisprudencia consolidada no cabe denunciar en un mismo motivo de impugnación diversas infracciones, reconducibles al apartado d ) y al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , dado que ambos motivos de casación son de diferente naturaleza y significación. En este sentido, la jurisprudencia no menos uniforme ha resaltado la necesidad de que exista una correlación entre los apartados del artículo 88.1 LJCA a los que se acoge cada motivo de casación, y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- Las consideraciones que hemos expuesto no se ven contrarrestadas por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 3 de junio de 2013. Por lo que respecta al segundo motivo, hemos de insistir en que mal puede decirse que a través de dicho motivo se efectúa una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia, cuando el mismo no es más que una repetición literal de la demanda; y en cuanto al tercero, basta su lectura para constatar que a pesar de haberse formulado al amparo del apartado d) del art. 88.1, la parte recurrente introduce alegaciones a través de las cuales se denuncia una falta de respuesta en la sentencia a las razones dadas por la demandante, afirmándose que " no da respuesta congruente a los argumentos de la actora e incurrir en autocontradicción con sus propias consideraciones ", siendo, pues, evidente, que en el desarrollo del motivo se entremezclan consideraciones referidas al tema de fondo con otras que exponen infracciones "in procedendo", sin que sea misión de esta Sala suplir lo mal hecho por la parte recurrente, en perjuicio de la parte recurrida, y separar de oficio los párrafos del motivo que tienen encaje en ese apartado d) de los que no lo tienen.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Primero.- Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación nº 228/2013, interpuesto por la representación procesal de la entidad CONSENUR S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) en el recurso 180/2010 . Segundo.- Admitir el motivo primero del expresado recurso.

Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de acuerdo con las normas de reparto de asuntos.

3) Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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