ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó auto de fecha 30 de abril de 2013 , por el que se le denegaba a la acusación particular la preparación de recurso de casación contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2013, que resolvía el recurso de apelación contra autos de 6 de junio y 11 de octubre de 2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de El Ferrol. La Audiencia estimando el recurso de apelación, decretaba un sobreseimiento libre. Frente a tal auto anunció su intención de preparar recurso de casación. Le fue denegado por auto de 29/11/10 que es objeto del presente recurso de queja presentado el 22 de julio de 2013 e interpuesto por María Esther y Cecilio .

SEGUNDO

Se ha dado traslado al Ministerio Fiscal que por escrito de 2 de octubre de 2013, ha interesado la desestimación de la queja pues: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. que se trate de un auto de sobreseimiento libre;

  2. que haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, y

  3. que el auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia será recurrible en casación..." .

En el presente supuesto, falta el requisito segundo, pues precisamente a través del recurso de apelación se ha dejado sin efecto la imputación (ver los extensos razonamientos que se indican en la STS nº 815/2012, de 26 de octubre ).

Además también falta el tercer condicionante, dado que el auto de 15 de febrero de 2013 se ha dictado en procedimiento cuya sentencia no es recurrible en casación, pues corresponde su enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal ( arts. 205 , 206 , 208 y 209 CP , en relación con el art. 14.3 LECrim ".

TERCERO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cuatro de noviembre de dos mil trece. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí (necesidad de licencia para proceder por calumnias vertidas en juicio, posibilidad de que el inculpado en un proceso cometa tal infracción y límites de los derechos de defensa y a no declarar contra sí mismo...). No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto en un procedimiento abreviado contra el auto que acordaba la prosecución del procedimiento por considerar que los hechos podían ser constitutivos de un delito de calumnia. La Audiencia estima el recurso del imputado y decreta consecuentemente un sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Intentada la casación contra tal resolución de la Audiencia, ésta denegó su preparación.

Es correcta su apreciación. A tenor de los arts. 847 y 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.

Es verdad que esa inicial aproximación ha de ser profundamente modulada a la vista de una conocida jurisprudencia que cristalizó finalmente en un Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia. Cuando es la Audiencia la que acuerda el sobreseimiento al conocer de una impugnación frente a un auto del instructor nos encontramos con el mismo escenario.

La jurisprudencia tradicional negaba sin más la posibilidad de casación frente a tales autos (Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 8 y 31 de octubre de 1990 , 26 de febrero y 2 de octubre de 1992 ; y 9 de junio de 1993 ). En la primera mitad de la década de los noventa se abrió una brecha en esa posición iniciándose una tendencia jurisprudencial, ya enraizada, favorecedora de un entendimiento que no cancelase de manera absoluta el acceso a la fiscalización por esta Sala Segunda. La sentencia de este Tribunal de 21 de mayo de 1993 representa el hito inicial de una larga serie de resoluciones favorables a la recurribilidad en casación de los autos de sobreseimiento libre en el procedimiento abreviado, siempre que se den ciertos requisitos construidos a partir de una interpretación recreadora del art. 848 de la Ley Procesal Penal . El citado Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda ha reconducido esa línea jurisprudencial a parámetros comunes. Es claro que, aún en las posturas más favorables a la recurribilidad de esos autos, hay que imponer ciertas condiciones para no desbordar la aplicación analógica del art. 848 de la Ley y no llegar a la perversa y paradójica consecuencia de que el régimen de casación fuese más generoso en el procedimiento abreviado que en el ordinario.

El punto de partida es el citado art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por la Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El aludido acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos que presenta con carácter compilador:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No hay duda de que aquí está cumplida esa exigencia. Pero no es la única como parece presuponer el quejoso.

  2. Se exige igualmente que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es patente que aquí no está cubierta esta condición. Los delitos de calumnia son competencia del Juzgado de lo Penal. Las tesis que postulaban residenciar la competencia para enjuiciar los delitos privados en las Audiencias por virtud del procedimiento especial previsto en los arts. 804 y ss. LECrim naufragaron en la jurisprudencia que alumbró hace ya muchos años un Acuerdo fechado el 10 de mayo de 1994 en virtud del cual se entendía que también en esas infracciones era la penalidad el criterio determinante de la competencia objetiva. Nada distinto se concluye si elucubrásemos (lo que no se deduce de las actuaciones) con el delito del art. 456 CP que idealmente también podría venir en aplicación. Con esta apreciación, que constituye el núcleo de la oposición de la parte recurrida, la queja está ya abocada al fracaso. No obstante, de la mano del dictamen del Ministerio Público, no sobra resaltar como tampoco concurriría la tercera de las condiciones apuntadas.

  3. En efecto, no puede faltar tampoco algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto. Pero ha de estar vigente tal acuerdo en el momento de dictarse la resolución frente a la que se pretende la casación como demuestra el examen del papel del procesamiento y su régimen de recursos en el procedimiento ordinario.

TERCERO

Así lo explica la STS 815/2012 que trae a colación el Ministerio Fiscal.

El tradicional auto de procesamiento de nuestro sistema procesal clásico según detectó la doctrina constituye el equivalente al juicio de acusación. Sin procesamiento no cabe acusación en el procedimiento ordinario. La suficiencia de la base indiciaria es sentada por el Instructor al decretar el procesamiento. El equivalente a esa resolución en el procedimiento abreviado es el auto de prosecución, aun con ciertas matizaciones.

El auto de prosecución dictado por el Instructor si es expresamente revocado, ¿permite tener por cumplimentado el requisito de que exista un procesamiento a los efectos del art. 848.2º?

La respuesta se obtiene si proyectamos la secuencia procesal seguida en este caso sobre la regulación del procedimiento ordinario en el que está pensando el original art. 848. Si las actuaciones hubiesen seguido la tramitación de tal tipo procesal, el instructor hubiese dictado el correspondiente auto de procesamiento al amparo del art. 384 LECrim . Ese auto hubiese sido susceptible de recurso de apelación (art. 384). Frente al auto estimatorio del recurso

("desprocesamiento") no cabria ulterior recurso ( art. 384). Y llegada la fase intermedia, si no se hubiese producido otra decisión de procesamiento en el trámite de instrucción ( arts. 627 , 630 y párrafos antepenúltimo y penúltimo del art. 384 LECrim .) atendiendo la reproducción de la petición de procesamiento, la causa estaría abocada a un auto de sobreseimiento que no sería en ningún caso recurrible en casación por faltar el presupuesto de un auto de procesamiento vigente.

Estas consideraciones hacen concluir que si bien la resolución prevista en el art. 779.1.4ª cumple las funciones del procesamiento a los efectos del art. 849.2º, es imprescindible que la resolución no haya sido legalmente privada de eficacia a través de un recurso.

No sería coherente que la aplicación analógica del art. 848.2 llegase a producir como resultado que una decisión que no hubiese podido recurrirse en casación en un procedimiento ordinario, sí lo sea en un procedimiento abreviado. Si estuviésemos ante una infracción que por su penalidad rebasase los contornos legales del procedimiento abreviado, sería la Audiencia Provincial quien tendría la última palabra sobre la cuestión en este momento procesal. No cabría casación ni contra el auto que estimando el recurso de apelación hubiese dejado sin efecto el procesamiento (art. 384); ni contra el auto rechazando la revocación del auto de conclusión ante la reproducción de la petición de procesamiento (arts. 384 y 632); ni contra el auto de sobreseimiento dictado ante la ausencia de procesamiento (art. 848.2º).

No puede hacerse más fiscalizable esa decisión precisamente por encontrarnos en un procedimiento abreviado. El auto estimando el recurso de apelación frente a la decisión de proseguir el procedimiento dando traslado a las acusaciones no puede tener un régimen de impugnación más generoso que la estimación de una apelación frente al procesamiento; o que el sobreseimiento dictado en un procedimiento ordinario donde no está procesada la persona frente a la que se quiere ejercitar la acusación.

El auto no es, así pues, susceptible de recurso de casación como no lo son otros equivalentes (auto de inadmisión de la querella, v. gr.).

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja con imposición de las costas a la parte que lo interpuso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación legal de Cecilio y María Esther , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de La coruña, Sección Segunda, de fecha 15 de febrero de 2013, por el que se deniega la preparación del recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña.

Juan Saavedra Ruiz Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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