ATS 2021/2013, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2021/2013
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección vigésimo segunda), se ha dictado sentencia de 10 de mayo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 26/2011 , dimanante del sumario número 4/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Santa Coloma de Gramanet, por la que se absuelve a Alexis del delito de asesinato en grado de tentativa, por el que venía siendo acusado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Calixto , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 139.1 º y 16 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Alexis , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Raúl Sanguino Medina, formulan escrito de oposición, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 139.1 º y 16 del Código Penal .

  1. Aduce falta de motivación. Entiende que el Fundamento Jurídico de la sentencia impugnada no permite conocer la ratio decidendi en que se funda el Tribunal para absolver al acusado, que fue reconocido por el perjudicado, e ignorando datos como que las otras personas que echaron a correr detrás de Calixto y sus amigos, salieron, igualmente, del Bar y que el acusado, cuando volvió al lugar, se lavó las manos nada más llegar.

    Considera, además, que la Audiencia ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, desconociendo las declaraciones del propio acusado y, en especial, las del perjudicado Calixto , que fueron siempre idénticas, sin contradicciones ni fisuras.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el art. 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art- 9.3 º de la misma ( STS de 4 de diciembre de 2008 ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS de 9 de febrero de 2009 y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    Sobre la base del anteriormente citado, se aprecia en la sentencia combatida que el Tribunal de instancia ha dado cumplimentación a su deber de motivación, como parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

    El Tribunal de instancia estimó únicamente probado, que, el día 1 de julio de 2011, hacia las 1:50 horas, el perjudicado se encontraba realizando consumiciones junto a sus amigos Guillermo . y Lázaro ., en el bar que regentaba Alexis .

    En determinado momento, se suscitó una discusión entre el acusado y Guillermo , a raíz de que el perjudicado se negase a pagar las consumiciones que habían pedido. Calixto y sus amigos salieron corriendo del bar, perseguidos por el acusado, al que se unió, en determinado momento, un grupo de 4 ó 5 personas, también de nacionalidad china, no identificados. Alexis desistió, en cierto momento, y regresó al bar, si bien Calixto , que se había quedado rezagado, fue alcanzado por sus perseguidores, recibiendo una puñalada con un objeto punzante en la zona renal izquierda.

    El Tribunal de instancia consideró que no podía atribuirse al acusado la autoría del apuñalamiento de Calixto .

    La única prueba en su contra la constituía la propia declaración del citado, en la que el Tribunal de instancia apreció varias contradicciones entre sus sucesivas declaraciones. Así, en el acto de la vista oral, Calixto manifestó que fue Alexis quien le apuñaló, cuando se encontraban solos, mientras que, en su declaración judicial, hizo indicación de que fue alcanzado a la altura de la calle Irlanda, por un grupo de personas, entre los que se encontraba el acusado y que, entonces, éste le propinó la puñalada con el cuchillo de cocina que portaba.

    Además, la declaración de Calixto no gozaba de corroboración alguna. Ninguno de sus amigos había visto los hechos. Ambos reconocieron que fue Calixto quien se los relató, cuando se encontraba en el Hospital. De forma que se trataba de meros testigos referenciales. Por el contrario, la Sala contó con la declaración de la testigo Eugenia ., que se encontraba en el interior del establecimiento y que manifestó que los jóvenes echaron a correr, perseguidos por el acusado, quien, en determinado momento, desistió y retornó al bar, sin participar en ninguna agresión posterior.

    Así las cosas, el Tribunal estimó probado que, efectivamente, en el bar que regentaba Alexis se suscitó una discusión, al negarse Calixto y sus amigos a abonar las consumiciones, que habían hecho y salir corriendo. Éste era un extremo en el que había coincidencia entre las declaraciones de los testigos, del propio acusado y de la testigo citada. También era inconteste que los jóvenes habían salido corriendo, perseguidos por el acusado y que a éste, se le unió otro grupo de personas de origen asiático, y que Calixto fue alcanzado y sufrió una puñalada en la zona renal izquierda que le provocó un neumotórax izquierdo y fractura de la costilla 10-11 izquierda. Sin embargo, no existía prueba, en absoluto, de que el autor del apuñalamiento fuese el acusado.

    La prueba practicada era claramente insuficiente. La declaración del denunciante y perjudicado ni era congruente ni persistente, carecía de todo elemento de corroboración y estaba contradicha por otras pruebas.

    En tales condiciones, la Audiencia no hubiese podido dictar sentencia condenatoria en contra de Alexis , sin quebrantar gravemente el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

    De todo lo que antecede se concluye que el Tribunal de instancia ha razonado, suficientemente, las razones por las que ha dictado sentencia absolutoria, dando así cumplimiento a su deber de motivación y al derecho a una resolución ajustada a la ley, que forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a cada una de las partes del proceso.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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