SJCA nº 8 242/2013, 2 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
Número de Recurso614/2009

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA.

Procedimiento ordinario nº 614/2009 E.

Parte recurrente: Anibal , Susana y "Ancau, S.A.".

Parte recurrida: Ayuntaminto de Santa Coloma de Cervelló.

Parte codemandada: "QNV, S.L.".

Cuantía: Indeterminada.

Vistos por mí, D. Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario, seguidos ante este Juzgado bajo el nº 614/2009 E, instados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Ivo Ranera Cahís, en nombre y representación de Anibal , Susana y "Ancau, S.A.", defendidos por el Letrado Sr. Pablo Feu Fontaíña, contra sendas resoluciones de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Isidro Marín Navarro, y defendido por el Letrado, Sr. Xavier Xifra Triadú, dictadas en fecha 23 de diciembre de 2008, siendo parte codemandada "QNV, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Antonio Cortada García, y defendida por el Letrado, Sr. Gabriel Almárcegui San Esteban, pronuncio la siguiente

SENTENCIA Nº 242

En la ciudad de Barcelona, a 2 de septiembre de 2013.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2009 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitó se tuviese el mismo por interpuesto en plazo.

SEGUNDO.- Tras la reclamación del expediente, se formalizó la demanda en base a los hechos y fundamentos de Derecho contenidos en la misma y posterior contestación del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, así como de la codemandada, "QNV, S.L.", a través de su representación letrada, que se opusieron a las pretensiones de la actora según es de ver de los argumentos recogidos en sus escritos solicitando la confirmación del acto administrativo recurrido.

Por decreto de 3 de junio de 2010 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, habiendo lugar a recibir el mismo a prueba, practicándose aquélla que fue admitida de la propuesta por las partes y cuyo resultado figura en autos formulando posteriormente aquéllas escritos de conclusiones.

TERCERO.- Por providencia de 5 de diciembre de 2012 fueron declarados los autos conclusos para dictar sentencia.

La toma de posesión de este Juez en los Juzgados de la plaza tuvo lugar el día 12 de abril de 2013.

Por providencia de 15 de mayo de 2013 se acordó la entrega de los autos a este juzgador para su resolución, invocando acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Del marco litigioso.

El objeto del presente recurso lo constituyen sendas resoluciones de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Coloma de Cervelló, de fecha 23 de diciembre de 2008, en cuya virtud se acordaba la concesión, a la entidad codemandada, "QNV, S.L.", de licencias de rehabilitación de una antigua nave industrial, sita en el nº 37 de la calle Talladors del recinto industrial de la Colònia Güell, y ambiental para el uso de oficinas en la misma.

La parte recurrente mantiene como motivos de impugnación, tras una extensa referencia a la litigiosidad asociada al desarrollo y la ejecución, primero por la modalidad de compensación, y después por la de cooperación, del Plan Especial atinente al recinto de autos, los siguientes: obedecer la ordenación del espacio de autos a una modificación del Plan General Metropolitano (en adelante, PGM) cuya finalidad era reordenar urbanísticamente un ámbito consolidado de suelo urbano, transformando los usos de industrial a complejo de oficinas, terciario e industria no pesada; no haberse iniciado la urbanización correspondiente a la unidad una vez aprobado el Plan Especial del Recinto Industrial de la Colònia Güell (en adelante, Plan Especial); haber no obstante lo anterior la Administración demandada concedido licencias de obras y ambientales a distintos propietarios de la unidad, entre ellas las impugnadas; derivar de lo anterior la consolidación de derechos urbanísticos de los propietarios agraciados mientras el resto de propietarios carecen de un sector consolidado; hallarse el proceso reparcelatorio completamente detenido pese al cambio del sistema de gestión urbanística, de compensación a cooperación; falta del trámite de información pública para la solicitud de licencia ambiental, con infracción de los arts. 43 del Decret 136/99, de 18 de mayo, 86.1 y .2 LRJAP ; infracción de la normativa urbanística que prohíbe la concesión de licencias hasta la completa ejecución de la obra urbanizadora y su recepción por la Administración, y, en concreto, del art. 29 del Decret Legislatiu 1/2005 y del art. 237 del Decret 305/2006, de 18 de julio; concesión de dispensa contraria al art. 11 del Decret 1/2005; y arbitrariedad y desviación de poder en la actuación de la Administración demandada. La parte recurrente interesa no sólo la nulidad de las dos resoluciones impugnadas, sino también la prohibición al Ayuntamiento recurrido de otorgar nuevas licencias de obras o ambientales en el recinto hasta el inicio y finalización de la obra urbanizadora en el ámbito, respectivamente para las de obras y ambientales.

La Administración demandada mantiene como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: que el sector litigioso cuanta con la condición de urbano, y dispone de los servicios urbanísticos básicos; que el Plan Especial prevé la restauración de la edificación para la que se otorgan las licencias impugnadas, siendo ésta precisamente la finalidad de las mismas; inadmisibilidad de las peticiones de futuro formuladas en el suplico de la demanda, al no existir acto administrativo previo respecto de las mismas, atendido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa; inadmisibilidad del recurso por su extemporaneidad; inexistencia de infracción de los arts. 41 del Decret Legislatiu 1/2005, y 237 de su Reglamento, por referirse éstos a obras de edificación de nueva planta y urbanización ex novo; derivado de lo anterior, inexistencia de desviación de poder.

La entidad codemandada se opone a la impugnación en base a las siguientes razones: inadmisibilidad de las peticiones de futuro articuladas por la recurrente, habida cuenta que sobre ellas no se proyecta la función revisora de este orden jurisdiccional; inexistencia de infracción del art. 43 del Decret 136/1999; contar la finca litigiosa con la condición de suelo urbano consolidado, por lo que resulta viable el otorgamiento de las licencias impugnadas; inaplicabilidad del art. 237 del Decret 305/2006, al no tratarse de obras de nueva edificación, sino de rehabilitación; ser el edificio de la calle Talladors completamente compatible con la nueva ordenación urbanística, no siendo necesario su derribo ni cambio físico, y no hallándose sujeto a obligaciones de cesión o expropiación; adecuación de la licencia a los usos previstos en el Plan Especial; prever las licencias otorgadas condiciones ya dirigidas a preservar el valor arquitectónico del edificio, en cumplimiento del Plan Especial; y gratuidad en la denuncia de arbitrariedad y desviación de poder dirigida a la actuación administrativa.

SEGUNDO.- De la alegación de inadmisibilidad efectuada por la Administración demandada: la posible extemporaneidad del recurso.

Aduce la Administración demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, siendo los recurrentes, como ocupantes del recinto industrial de autos, perfectos conocedores de la concesión de distintas licencias de rehabilitación y ambientales a propietarios del ámbito.

A propósito de la licencia ambiental, apela la recurrente a la infracción de lo dispuesto en los arts. 34 de la LLei 3/98, de 27 de febrero (en conclusiones), y 43 del Decret 136/1999, de 18 de mayo. De este último la Administración demandada dice cumplido el trámite, a tenor de lo recogido en los folios 18 y 19 del expediente administrativo. El tenor literal del primero de los preceptos lo recoge la propia demanda, y del mismo resulta la obligatoriedad de los trámites de información pública e información vecinal para las solicitudes de licencia ambiental, información pública cuyo significado precisa el igualmente citado art. 86 de la LRAP, del que asimismo resulta que el trámite deberá formalizarse por medio del oportuno anuncio en el boletín oficial correspondiente. Consta, y así lo reconocen las partes en sus respectivos escritos alegatorios, la difusión de la solicitud por medio del tablón de edictos del Ayuntamiento, ordenada en fecha 4 de agosto de 2008.

Mantiene la STSJC (Sección 3ª), de 25 de septiembre de 2007, que "Entrando en el análisis de esta causa de inadmisibilidad debemos partir de que en materia de residuos existe acción pública para exigir ante los órganos administrativos y los tribunales del correspondiente orden jurisdiccional la observancia de todo cuanto dispone la legislación aplicable, conforme establece el art. 100 de la Llei 6/93 de Residuos de Cataluña; pero para esta acción pública, a diferencia de lo que sucede con la también existente en materia urbanística, no se contempla un plazo especial de duración, por lo que tal acción deberá plantearse dentro del plazo general de dos meses ya indicado, por lo que efectivamente la actuación que nos ocupa es extemporánea.

La parte actora, en su escrito de conclusiones, no ha hecho la más mínima referencia a esta cuestión por lo que no ha intentado defender su postura. Por ello, para mayor abundamiento indicaremos que en el supuesto hipotético de que hubiera alegado que la licencia de actividad no fue notificada personalmente a ninguno de los cuatro demandantes, por lo que aún no se habría iniciado el cómputo de aquel...

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