SJCA nº 9 207/2013, 3 de Septiembre de 2013, de Barcelona

PonenteANGEL MATEO GOIZUETA
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
Número de Recurso548/2011

J UZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 9 DE BARCELONA

Ronda Universidad nº 18, 8ª planta

08071-Barcelona

Procedimiento Ordinario núm. 548/2011-E

Parte actora: Antonia , Constanza Y Laureano

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, DEPARTAMENT DE SALU DE LA GENERALITAT Y ZURICH INSURANCE.

SENTENCIA NÚM. 207/2013

En Barcelona, a 3 de septiembre de 2013.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Angel Mateo Goizueta Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 9 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, instados por Antonia , Constanza Y Laureano , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Rodrigo , en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso en fecha 26 de octubre de 2011 recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Rodrigo .

SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 135.335,79 euros.

TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, tras cumplir los trámites legales, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso tiene como objeto la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por Rodrigo , formulada como consecuencia del funcionamiento del sistema público de salud.

Los recurrentes en su escrito de demanda relatan que Rodrigo falleció el día 4 de junio de 2007. Los recurrentes, familiares del fallecido, formularon reclamación administrativa contra el Institut Catalá de Salut por responsabilidad patrimonial como consecuencia del retraso diagnostico de la enfermedad, falta de medios y deficiente asistencia prestada por el medico de cabecera y personal sanitario del hospital Bellvitge desde marzo de 2005 hasta el fallecimiento en junio de 2007. Tras exponer en el fundamento de hecho primero todo el íter clínico experimentado por el señor Rodrigo , desde marzo de 2005 hasta su fallecimiento en fecha 4 de junio de 2007, se termina por alegar la falta de correcta asistencia prestada al señor Rodrigo por parte del personal sanitario.

Argumentan que ante el íter asistencial y clínico seguido por el paciente y descrito en la demanda, nos hallamos en una situación en la que el fallecido presentaba una enfermedad de base neurofibromatosis tipo I que le fue diagnosticada en el año 1992. Que este hecho debió tenerse en cuenta por los médicos que asistieron al paciente a lo largo del iter clínico descrito y que no ocurrió en el caso de autos. Que dados dichos antecedentes y los síntomas que presentó a partir del año 2005 hasta su fallecimiento se requería un rápido diagnóstico y que para ello se precisaban pruebas diagnósticas más precisas como resonancias magnéticas que no se efectuaron hasta enero de 2007. Que además una vez diagnosticado el tumor en enero de 2007, no es hasta marzo de 2007 cuando se efectúa tratamiento quirúrgico. Se llega a la conclusión que de haberse actuado con diligencia y de haberse practicado las pruebas correctas acorde a la enfermedad de base y síntomas se hubiese diagnosticado el tumor antes, pudiendo extirparse en su totalidad y logrando la supervivencia del paciente.

Ante ello termina por solicitar para los demandantes la suma de 127.335,79 euros.

La administración demandada Servie Catalá de Salut se ha opuesto a la pretensión del recurrente en la consideración expuesta en su demanda. Termina por solicitar se desestime la demanda.

Por la entidad de seguros Zurich y el departamento de sanidad de la Generalitat no se comparece al proceso.

SEGUNDO.- planteados en estos términos el debate, resulta preciso resolver una primera cuestión planteada en conclusiones. En las mismas, como destaca la demandada, los recurrentes tratan de ampliar y variar la demanda toda vez que en dicho momento amplían su reclamación a la deficiente asistencia sanitaria y a la falta de diagnostico de la neurofibromatosis tipo I en el año 1992. No cabe admitirse esta nueva alegación, toda vez la misma se formula en conclusiones y no en la demanda, la cual deja claro que se reclama por la deficiente asistencia sanitaria prestada desde marzo del año 2005 hasta su fallecimiento en el año 2007.

TERCERO.- Entrando a valorar el fondo del asunto, esto es la pérdida de oportunidad, el diagnostico tardío, la mala asistencia recibida por el paciente, hemos de realizar unas consideraciones generales sobre la normativa y la jurisprudencia que han de ser aplicadas para determinar la procedencia o no de la pretensión del recurrente, quien imputa un funcionamiento anormal del servicio público de salud catalán. La responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, además de en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , de modo específico, en el art. 106.2 CE , que señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; en el artículo 139. 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. La jurisprudencia ha precisado que, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: 1) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. 3) Ausencia de fuerza mayor. 4)...

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