SJCA nº 7 289/2013, 10 de Octubre de 2013, de Barcelona

PonenteROCIO COLORADO SORIANO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
Número de Recurso444/2011

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 444/2011

SENTENCIA

En Barcelona, a 10 de octubre de 2013.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, COFIDIS HISPANIA EFC SA representado y asistido del letrado Don Ricardo Morante Esteve, teniendo la condición de demandado la Dirección General de Relaciones Laborales y de Cualidad en el Trabajo, representado y defendido por el Abogado de la Generalitat, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

S

PRIMERO

Por la actora, a través de la representación que dejaron acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de 2 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por al recurrente contra la resolución dictada por la Directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de 3 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo y puesto a disposición del actor y demás partes, se celebró la sesión de juicio, llevándose a cabo por los trámites prevenidos en el art. 78 de la Ley Jurisdiccional , quedando los autos conclusos y mandándose traer a la vista para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.- La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales y Calidad en el Trabajo de 2 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por al recurrente contra la resolución dictada por la Directora de los Servicios Territoriales del Departamento de Empresa y Ocupación de 3 de marzo de 2011.

La resolución impone una sanción de 3.500 euros a la recurrente por haber transgredido la normativa sobre las modalidades contractuales.

La recurrente impugna la resolución por no considerarla conforme a derecho, al entender que los hechos objeto de calificación por parte de la actuación inspectora no responden a ninguno de los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ordenadora de la inspección de trabajo y de la seguridad social, en relación a las funciones y facultades de la inspección. Según la recurrente, la calificación de la adecuación o no a la legalidad de los contratos temporales suscritos entre la compareciente y su plantilla, única y exclusivamente puede ser declarada como tal por los tribunales del orden social al ser materia reservada a los mismos en base a la artículo 9.5 de la LOPJ . En aplicación del artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 146 del mismo texto, en los supuestos como el presente, la autoridad laboral deberá dirigir comunicación al Juzgado e iniciar demanda de oficio con los efectos de suspensión del expediente administrativo de conformidad con el artículo 150.2 de la LPL . Subsidiariamente solicita que se rebaje la sanción impuesta por considerarla excesiva.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución por ser conforme a derecho, en cuanto que del apartado 3.1.1 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre, de ordenación de la Inspección de Trabajo se señala como función de este organismo la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social. Por tanto, la función inspectora no ha sido interpretativa, sino constatadora de un incumplimiento legal susceptible de ser insertado en el tipo infractor del artículo 7.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Añadiendo que lo dispuesto en el articulo 149.2 de la LPL es una facultad potestativa, es decir, en el caso que nos ocupa la Administración no consideró necesario incoar el procedimiento de...

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