SJCA nº 2 318/2013, 10 de Octubre de 2013, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
Número de Recurso599/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

RONDA UNIVERSITAT, 18 3A. PLANTA

08007 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 599/2011-S

Part actora : FEDERACIÓ CATALANA D'INDUSTRIES DE LA CARN y INDUSTRIAS CARNICAS MONTRONILL, S.A.

Part demandada : DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT

SENTENCIA Nº 318/2013

En Barcelona, a 10 de octubre de 2013.

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 599/2011 S en el que han sido partes, como demandante INDUSTRIAS CÁRNICAS MONTRONILL, SA y la FEDERACIÓ CATALANA D'INDÚSTRIES DE LA CARN (ambos representados por D. Iu Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales y asistidos por el Letrado D. Tomas Gui Mori), y como demandado el DEPARTAMENT D'ECONOMIA (representado y asistido por el Abogado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución de la Junta Superior de Finances, de fecha 20 de septiembre de 2011, por la que se desestimó la reclamación económico administrativa número 2072/2011 interpuesta contra las liquidaciones emitidas por la Agència de Protecció de la Salud relativas a certificados de exportación de productos alimenticios.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el artículo 21.7.1.2 g) del Texto Refundido de la Llei de Taxes i Preus Públics de la Generalitat de Catalunya (aprobado por Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio), vulnera los principios de legalidad o reserva de ley ( artículo 133 de la Constitución Española , en adelante CE), de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9 CE ) y de sometimiento de la Administración a la Ley ( artículo 103 CE ), así como la Ley 8/98, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (en adelante LTPP); que igualmente se vulnera el principio de seguridad jurídica por la falta de cobertura reglamentaria, ya que no existe un reglamento posterior al citado Decreto Legislativo; que no se ha elaborado la memoria económico financiera para el cobro de la tasa y que, como quiera que no se conoce cuál es el coste del servicio, se ha vulnerado también el límite cuantitativo máximo de la tasa, que no puede superar el coste del servicio; que se produce una doble imposición ya que se abona otra tasa por el servicio de inspección, sin que exista un nuevo servicio, excepción hecha de la emisión del certificado; que la Administración ha aplicado retroactivamente la tasa; vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto el importe que se recaude de una tasa ha de ser siempre deficitario y vulneración del principio de igualdad, ya que la Administración únicamente viene cobrando la tasa a las empresas cárnicas.

Por su parte, la Generalitat se opuso al recurso alegando que debe inadmitirse el mismo ya que tiene como única finalidad la impugnación indirecta del Decreto Legislativo 3/2008, pretensión que no es posible, y que la citada norma no es inconstitucional.

TERCERO

Debe analizarse primeramente el motivo de inadmisión del recurso invocado por la Administración, motivo que no puede prosperar.

En efecto, el objeto de recurso es una liquidación tributaria por una tasa regulada en una norma con rango de ley y cuya cuota tributaria viene fijada por la propia norma. Así las cosas la actora ha planteado el recurso contencioso de la única manera que le cabe para conseguir que se declare la nulidad de la liquidación, esto es, recurriendo la liquidación ante la Jurisdicción contenciosa, y fundamentando su impugnación en que la norma de cobertura -que tiene rango de ley- es inconstitucional, todo ello con el objetivo de que por el Juzgado se eleve una cuestión de inconstitucionalidad.

Y es que los particulares no pueden interponer recurso de inconstitucionalidad por impedirlo la acotada legitimación activa que reconoce la Ley Orgánica 2/1979, reguladora del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC). Ni tampoco está prevista la posibilidad de acceso al control de una norma con rango de ley a través de un contencioso impugnando indirectamente ésta, como sí lo está cuando se trata de una norma reglamentaria a través del recurso indirecto y la posterior cuestión de ilegalidad ( artículo 123 y siguientes de la ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción contenciosa, en adelante LJCA).

En otras palabras, si se impide que, a través de un recurso contencioso contra una liquidación tributaria que tenga como norma de cobertura un precepto legal, se cuestione la constitucionalidad de esa norma, se impide, en definitiva, el control de la Administración, vulnerándose así el artículo 106.1 de la CE .

A ello debe añadirse que es doctrina de nuestro Tribunal Constitucional que el artículo 163 CE se refiere a un juicio de constitucionalidad concreto, sin que la cuestión de inconstitucionalidad pueda convertirse en un control abstracto, sin efectos para el caso concreto en el que se ha planteado. En este sentido, y por citar alguna de las más recientes, puede recordarse la Sentencia 86/2012 , f.j.3:

"Por lo que respecta al enjuiciamiento del art. 18.1 de la Ley balear 11/2001, es evidente, y así ha sido señalado por las partes comparecidas en este proceso, que la duda del órgano judicial se fundamenta en la contradicción que aprecia entre la norma estatal, el art. 43.2 del Real Decreto-Ley 6/2000 , y la norma autonómica que cuestiona pues, en dicha contradicción, residencia la vulneración del art. 149.1.13 CE .

Teniendo en cuenta lo anterior así como que la doctrina del ius superveniens no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad (por todas, STC 184/2011, de 23 de noviembre , F. 3 y las allí citadas), procede ahora advertir que sobre el art. 43 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, ya nos hemos pronunciado en la STC 31/2011, de 17 de marzo , en la que estimamos el recurso de inconstitucionalidad núm. 4989-2000 interpuesto por el Parlamento de Cataluña y concluimos que el citado art. 43 era inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 86.1 CE . Declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo de la citada Sentencia de este Tribunal que produjo plenos efectos de cosa juzgada a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» ( arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC ) por lo que, al resultar nulo y expulsado del ordenamiento jurídico el citado precepto legal, no resulta posible la aplicación, en los autos de los que deriva la cuestión, de la norma estatal que fundamentaba la duda de constitucionalidad expresada por el órgano judicial. Resulta así que el alcance y la fundamentación de la duda expresada en su momento por el órgano judicial se ha visto modificada de raíz, ya que partía de una premisa que ahora ya ha desaparecido. Efectivamente, la cuestión se había planteado realizando un juicio material de inconstitucionalidad en el que, dado el carácter mediato o indirecto del mismo, uno de los términos era una norma estatal proclamada básica, la cual entraba en conflicto con la autonómica cuestionada, razón por la que se afirmaba la vulneración del art. 149.1.13 CE a cuyo amparo se proclamaba dictada la regulación estatal. De esta forma, al no existir ya la norma con rango de Ley utilizada por el órgano judicial como parámetro de control del precepto autonómico que cuestiona, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad concreto, al que se refiere el art. 163 CE , sino abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad (en este sentido, AATC 340/2003, de 21 de octubre, F. único ; y 75/2004, de 9 de marzo , F. único)."

Pero como quiera que la liquidación se ha dictado en aplicación de una norma vigente en el momento en que se emitió, norma que es determinante para la resolución del conflicto, el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad no pretendería en ningún caso un control abstracto sobre la norma, sino que tendría una incidencia directa e inmediata sobre el caso concreto en el que aquélla se planteara.

En definitiva,...

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