ATC 209/2013, 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2013:209A
Número de Recurso3959-2012

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de octubre de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña Celina Casanova Machimbarrena, en nombre y representación de Estacionamiento y Servicios, S.A., defendida por el Letrado don José Antonio García Trevijano Garnica, solicita se le tenga por personada en el recurso de referencia, a fin de sostener y ejercitar los derechos que pudieran corresponder a dicha entidad.

  2. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 10 de octubre de 2012, acordó no admitir dicha personación puesto que, de conformidad con el art. 51.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), solo una vez admitida a trámite la demanda de amparo, podrá tener lugar el emplazamiento, a través del órgano judicial correspondiente, de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente (art. 51.2 LOTC), por lo que no es posible personación o intervención alguna de otras partes interesadas distintas del demandante en la fase preliminar de admisión de la demanda de amparo.

  3. En escrito registrado el 29 de octubre de 2012, la misma Procuradora interpone recurso de súplica contra la anterior providencia. Argumenta que una cosa es que una vez admitida una demanda de amparo, deba emplazarse a los interesados conforme al art. 51.2 LOTC, y otra diferente que con o sin emplazamiento, pueda personarse quien sea interesado, y lo pueda hacer en cualquier momento, al no disponerse otra cosa por norma alguna. Señala también que, si no se admitiera esa personación, sería muy fácil para el demandante ocultar al Juzgado la resolución que se adopte y con ello, alargar artificialmente el proceso en perjuicio de otros interesados. Por último, se afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) es incompatible con que no se permita comparecer, aún antes de que se decida sobre la suspensión que directamente afecta a quien se persona.

  4. Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2012, la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda concede plazo para la acreditación por la Procuradora de la representación que dice ostentar y, verificada la misma, en fecha 23 de noviembre, la Sección Tercera de la Sala Segunda, acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado, y a tenor de lo establecido en el art. 93.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente en relación al recurso de súplica formulado.

  5. El día 7 de diciembre de 2012, la representación procesal del recurrente evacuó dicho trámite, considerando que las pretensiones que sustentan el recurso de súplica carecen de todo soporte legal. Por un lado, se afirma que no resulta admisible que se presuponga de esa parte una posible deslealtad procesal; por otro, que la pretensión de personación anticipada a la admisión del recurso de amparo no resulta legalmente posible, citándose al efecto lo señalado en la Sentencia de este Tribunal 23/1992, de 14 de febrero, y solicita, en consecuencia la desestimación del recurso de súplica.

  6. En fecha 19 de diciembre de 2012 tiene entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que se manifiesta que la posible personación en un recurso de amparo por quien no lo ha promovido y fue parte en el proceso antecedente, exige un pronunciamiento previo de este Alto Tribunal sobre la admisión a trámite de la demanda (art. 51.1 LOTC) y solo, una vez admitida, cabría una eventual personación en el procedimiento tras el emplazamiento, a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el plazo de diez días, por el órgano judicial que conoció del procedimiento, de conformidad con el art. 51.2 LOTC.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. Examinadas las alegaciones presentadas hay que coincidir con el Ministerio Fiscal en que, de conformidad con lo señalado en el art. 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la posibilidad de que puedan comparecer en el procedimiento de amparo personas distintas del demandante, está sujeta a un doble condicionamiento: por un lado se exige que quien pretenda comparecer haya sido parte en el procedimiento antecedente, por otro, dicha personación solo podrá producirse en el supuesto de que haya sido “admitida la demanda de amparo” (art. 51.1). Así tuvimos ya ocasión de señalarlo en el ATC 315/1995; FJ 1, donde afirmamos que conforme a lo señalado en el precitado precepto, “hasta la admisión a trámite de la demanda de amparo no se realiza el llamamiento de quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional”.

Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, el alcance de las normas rectoras del proceso constitucional de amparo, como la consignada en el citado art. 51 LOTC, ha de ser aplicado de manera estricta, en atención al tenor literal de las mismas y por su carácter de derecho necesario afectante al orden público procesal, de modo tal que “no consiente, por no cohonestarse con su esencia, interpretaciones analógicas que redunden por su carácter expansivo, en una indebida ampliación del ámbito a que presta cobertura el enunciado normativo” (AATC 188/1996, de 8 de julio, FJ 3; y 81/1998, de 30 de marzo, FJ 3).

Por todo lo expuesto, y en aplicación del referido criterio, no cabe sino concluir desestimando la pretensión formulada en el presente recurso de súplica.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la entidad mercantil Estacionamientos y Servicios, S.A., contra la providencia de 10 de octubre de 2012, por la que se acordó no admitir su personación en el procedimiento de recurso de amparo núm. 3959-2012, por no cumplirse lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Madrid, a tres de octubre de dos mil trece.

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