STSJ Comunidad de Madrid 1268/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2013:12253
Número de Recurso478/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1268/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0166103

RECURSO 478/2010

SENTENCIA NÚMERO 1268

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

-----------------------En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 478/2010, interpuesto por "CINTURONES GIGOLO, S.L.", representado por el Procurador D. Gumersindo Luís García Fernández, contra la resolución dictada el 18 de octubre de 2010 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por el demandante frente a la Resolución de 28 de junio de 2010 por la que se acordó la denegación de la marca nº 2.907.765 " I NEED TO BE COLLECTED BY YOU MOTOR DIESEL", denominativa, para la clase 18 distinguiendo "Tarjeteros y carteras, carteras de bolsillo, carteras y bolsos, estuches para llaves, portamonedas, correas, correas de cuero, artículos de guarnicionería", afirmando no concurrir la causa de prohibición absoluta del art. 5.1.b) de la Ley de Marcas, pero denegándola por aplicación del art. 6.1 del citado texto legal . Ha sido parte demandada la Oficina Española de Patentes y Marcas, estando representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 11 de julio de 2011 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 12 de julio de 2011 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Octubre de 2013 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida, dictada el 18 de octubre de 2010 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, estimó parcialmente el recurso de alzada formulado por el demandante frente a la Resolución de 28 de junio de 2010 por la que se acordó la denegación de la marca nº 2.907.765 " I NEED TO BE COLLECTED BY YOU MOTOR DIESEL", denominativa, para la clase 18 distinguiendo "Tarjeteros y carteras, carteras de bolsillo, carteras y bolsos, estuches para llaves, portamonedas, correas, correas de cuero, artículos de guarnicionería", afirmando no concurrir la causa de prohibición absoluta del art. 5.1.b) de la Ley de Marcas, pero denegándola por aplicación del art. 6.1 del citado texto legal .

Las marcas oponentes se denominan "DIESEL", inscritas para distinguir en la clase 18 "Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, bolsos, bolsas, pieles de animales, baúles y maletas: paraguas, sombrillas y bastones, fustas y guarnicionerías."

SEGUNDO

El demandante solicita la concesión de la marca alegando la existencia de diferencias denominativas y conceptuales.

La Administración demandada sostiene la validez de la resolución recurrida y el codemandado, pese a haber sido emplazado, no se ha personado.

TERCERO

El artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de...

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