STSJ Comunidad de Madrid 1354/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:12223
Número de Recurso183/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1354/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0172633

RECURSO 183/2011

SENTENCIA NÚMERO 1354

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- ----En la Villa de Madrid, a treinta de octubre dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 183/2011, interpuesto por la mercantil STRADIVARIUS ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución dictada el 19 de noviembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2010, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.905.177 " STRADIVARIAS " (mixta). Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado; así como D. Higinio, representado por el Procurador Dª. Silvia Hernández-Gil Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 4 de octubre de 2011 (Abogado del Estado) y 3 de octubre de 2011 (codemandado), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 24 de septiembre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 19 de noviembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 30 de abril de 2010, por la que se accede a la inscripción de la marca 2.905.177 " STRADIVARIAS " (mixta), para distinguir servicios de la clase 41ª: " Servicios de artistas de espectáculos musicales y teatrales ".

La precitada resolución estima que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, por existir entre los signos enfrentados STRADIVARIAS y gráfico, cl. 41, solicitada, y STRADIVARIUS (cls. 3, 9, 14, 16, 18, 24, 25, 26, 28 y 35), STRADIVARIUS y gráfico (cls. 18, 24 y 25) y STRADIVARIUS y gráfico (cls. 9, 26 y 35), oponentes, " una total disparidad aplicativa, a pesar de la notoriedad de las marcas oponentes en el ámbito de la moda ".

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas sosteniendo que entre las marcas enfrentadas existe similitud o identidad denominativa, fonética y conceptual, similitud que entiende genera un claro riesgo de confusión o asociación entre los consumidores que podrán estimar erróneamente que los productos/servicios que se designan con la marca STRADIVARIAS y las marcas STRADIVARIUS tienen el mismo origen empresarial, que las empresas que los comercializan está relacionadas entre sí, o que la recurrente ha autorizado el uso del término STRADIVARIAS.

En otro orden de consideraciones, la recurrente pone de manifiesto el carácter notorio o renombrado de las marcas oponentes, lo que considera que incrementa el riego de asociación o confusión debido a que el público general, los consumidores y empresas del sector en que la actora desarrolla su actividad identifican el término STRADIVARIUS con los productos o servicios comercializados por la actora.

Con respecto al requisito de la similitud o identidad entre los productos o servicios amparados por la marcas en conflicto, la recurrente sostiene que los amparados por las marcas de su titularidad (en particular, prendas y accesorios) van dirigidos a un público joven, al igual que los productos y servicios de la marca solicitada. La relación entre la moda y el arte es notoria, como lo es la participación de las marcas de moda en servicios artísticos.

Por todo ello, concluye que la resolución impugnada viene a infringir los artículos 6.1 y 8 de la Ley de Marcas .

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

El solicitante de la marca, codemandado, nuestra, igualmente, su conformidad con el criterio expuesto en las resoluciones impugnadas. En primer lugar aduce y niega la similitud o identidad denominativa, fonética y conceptual opuesta por la recurrente, negando igualmente la identidad o similitud de los productos o servicios amparados por las marcas enfrentadas, y negando, finalmente, la existencia de riesgo de confusión o error en el mercado. En segundo lugar, sostiene que la resolución impugnada no ha infringido el artículo 8 de la Ley de Marcas invocado por la recurrente basándose para ello en la observación de que ninguno de los servicios o productos amparados por la oponente, configurados como de actividad básica y principal, pueden ser relacionados con los servicios amparados por la marca solicitante. En este sentido pone de manifiesto que la OEPM ha venido autorizando actividades de distinta naturaleza que cuentan con la denominación sometida a examen. En tercer lugar, manifiesta que lo realmente pretendido por la actora es apoderarse de la marca impugnada y con ello extender las oponentes a actividades musicales, artística, etc,..., con evidente abuso de derecho y fraude de ley.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del...

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