STSJ Comunidad de Madrid 1121/2013, 18 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2013:12196
Número de Recurso705/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1121/2013
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005739

ROLLO DE APELACION Nº 705/2.012-T

SENTENCIA Nº 1121

--------TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-------- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 705 de 2012-T dimanante del procedimiento ordinario número 161 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Zaira representada por Procurador Don Manuel Márquez del Prado y asistido por el Letrado Don. Joseph M Gomis Masque contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Pinto representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido por la Letrada Doña Esperanza Macarena Arjona,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 17 de Madrid en el procedimiento ordinario número 161 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo de desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado en nombre y representación de doña Zaira contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Pinto de 1 de octubre de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto el 21 de junio y 3 de agosto de 2010 contra las Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (ref. NUM000 y NUM001 ) confirmándola, al entender que son ajustadas a Derecho, sin especial declaración en cuanto a las :ostas procesales causadas.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, dentro de los quince días siguientes a su notificación.-En caso de recurrirse por parte no exenta de pago se deberá realizar previamente el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado conforme a lo indicado en la Ley Orgánica 1/2009 y en la Diligencia de ordenación dictada al efecto..- Así lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 9 de marzo de 2.012 por Procurador Don Manuel Márquez del Prado en representación de Zaira interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó en su día sentencia por la que dicte Sentencia por la que se anulara la Resolución del Concejal delegado de hacienda del Ilmo. Ayuntamiento de Pinto, de fecha 1 de octubre de 2010, que confirmó las Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Ref. NUM000 y NUM001 ), anulando las mencionadas liquidaciones por no ser conformes a derecho.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Doña Esperanza Macarena Arjona, en nombre y representación del el Ayuntamiento de Pinto escrito el día 10 de abril de 2.012 se opuso al mismo y solicitó que formulado escrito de oposición al recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2012, y tras los trámites legales oportunos se eleven las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que sea confirmada en todos sus extremos la Sentencia Apelada.

CUARTO

Por resolución de 11 de abril de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de septiembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de recibimiento a prueba formulado por el recurrente. El artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que en los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo las partes podrán pedir el recibimiento a prueba pero solo para la práctica de las que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables . Ahora bien para que proceda recibimiento a prueba en segunda instancia está sometida a un doble requisito, el primero de ellos es que las mismas hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables, mas el segundo requisito está referido a las facultades generales que en relación con el recibimiento a prueba establece el artículo 60 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo solo preciso el recibimiento a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y éstos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Este concepto está íntimamente vinculado con el concepto de inutilidad establecidos en el artículo 283 apartado 2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, según el cual tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos. El recurrente ha solicitado en esta segunda instancia la práctica de prueba consistente en que se libre oficio a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid a fin de que certifique si ha sido anulada la Ponencia de Valores de Pinto que entró en vigor en el año 2004, y que, en su caso, aporte la Sentencia del órgano Jurisdiccional que haya dictaminado a! respecto y que se libre oficio al Ayuntamiento de Pinto a fin de que certifique, en los mismos términos, sobre la anulación de la Ponencia de Valores del municipio en base a la cual se calcularon los valores catastrales de los terrenos de mi principal, y que, en su caso, aporte la Sentencia del órgano Jurisdiccional que haya dictaminado al respecto. Esta prueba no fue propuesta en primera instancia como ya se indicó en el auto de este Tribunal 1 de junio de 2012, por lo que se le ha denegado dicho recibimiento a prueba, deviniendo firme dicha resolución. Debe indicarse además que no el recurrente tenía la posibilidad de aportar en todo tiempo la supuesta sentencia que anulara dicha ponencia de valores de conformidad con el artículo 271 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil aplicable supletoriamente a este jurisdicción que permite aportar en todo momento, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso. La parte ha omitido no solo aportar la supuesta resolución judicial que anulara dicha ponencia de valores sino siquiera la reseña de la misma. Por otra parte el número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una...

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