STSJ Comunidad de Madrid 1247/2013, 9 de Octubre de 2013

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2013:12180
Número de Recurso33/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1247/2013
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0168065

RECURSO 33/2011

SENTENCIA NÚMERO 1247

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- ---- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- ----En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 33/2011, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES AMURIZA, S.L., representada por el Procurador D. Carlos Piñeira de Campos, contra la resolución dictada el 18 de noviembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de septiembre de 2010, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.923.257 " AMURIZA EMPRESA CONSTRUCTORA EVOLUCIONAMOS DESDE LA SOLIDEZ " (mixta). Ha sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 26 de abril de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 24 de mayo de 2011, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 3 de octubre de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 18 de noviembre de 2010 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 17 de septiembre de 2010, por la que se deniega la inscripción de la marca 2.923.257 " AMURIZA EMPRESA CONSTRUCTORA EVOLUCIONAMOS DESDE LA SOLIDEZ " (mixta), para distinguir servicios de las clases 37ª: " Servicios de construcción; servicios de reparación; servicios de instalación ".

La precitada resolución estima que concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo

6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar que entre los signos enfrentados "AMURIZA EMPRESA CONSTRUCTORA Evolucionamos desde la solidez" (mixta), en clase 37ª, y "A AMURIZA AGENCIA PROPIEDAD INMOBILIARIA" (mixta), en clase 36ª, existe " una evidente semejanza gráfico-denominativa, al existir identidad en su elemento denominativo dominante y más distintivo "AMURIZA", así como gran semejanza en su composición gráfica, causando una impresión de conjunto muy próxima, y existiendo al propio tiempo una clara relación aplicativa, de forma que una eventual convivencia registral y en el mercado de los signos en pugna generaría riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación, en el público consumidor ".

SEGUNDO

El recurrente muestra su disconformidad con las resoluciones impugnadas, sosteniendo la no concurrencia de la causa de prohibición relativa contemplada en aquéllas. Para ello argumenta, en síntesis, que la OEPM ha centrado su análisis en el término AMURIZA, resaltando la actora que el mismo resulta coincidente con su razón social, además de ser el apellido de la familia propietaria de la compañía. Además aduce ser titular de otra marca inscrita, que cuenta también cuenta también con el vocablo AMURIZA y protege idénticos servicios a los amparados ahora por la solicitada, resaltando así la convivencia pacífica de aquella marca y la ahora oponente. A todo ello añade que no considera que el término AMURIZA deba ser el principal elemento a tener en cuenta en la comparación de los signos enfrentados al ser el apellido familiar de los propietarios de la entidad recurrente; refiriendo, igualmente, la existencia de diferencias gráficas que deben ser añadidas a las diferencias denominativas existentes. Y por último, alega, en contra de lo apreciado en las resoluciones impugnadas, la inexistencia de relación aplicativa en atención que los servicios protegidos por una y por otra marca son totalmente diferentes.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestran conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contenciosoadministrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos tener en cuenta que el artículo 6.1 de la antedicha Ley de Marcas, señala que " no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior ". Dicho precepto viene a posibilitar que el titular der una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre...

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