STSJ Canarias 287/2013, 9 de Julio de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2013:2987
Número de Recurso538/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución287/2013
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 9 de julio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 538/2011 por cuantía de 42.304.180,24 euros, interpuesto por UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Rodríguez Berriel y dirigido/ a por el Abogado Desconocido, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la Consejería demandada se suscribió con la recurrente Contrato Programa par la Financiación de la Universidad de La Laguna (2009-2013) sin embargo en las sucesivas Ley de Presupuestos de los años 2010, 2011 y 2012 se produjo una reducción de los créditos consignaos tanto para inversiones en la ULL como en la ULL F.B. Artes, dando lugar a una diferencia, según la recurrente que asciende a 42.304.180,24 euros

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase el incumplimiento del contrato programa suscrito y se condene a la administración a su pleno cumplimiento.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la reducción de los créditos consignados tanto para inversiones en la ULL como en la ULL F.B. Artes en la ley de presupuestos de los años 2010, 2011 y 2012 en relación a lo consignado en el contrato programa suscrito entre las partes y con vigencia desde el 2009 hasta el 2013.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. los convenios de colaboración suscritos entre las partes son de obligado cumplimento conforme al art. 8.2 de la Ley 30/92 .

  2. el contrato programa diferencia entre financiación por inversiones y por funcionamiento, siendo la cantidad reclamada de importancia para su funcionamiento y viabilidad.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Concurre la causa de inadmisibilidad del recurso toda vez que conforme a la cláusula 14 del contrato programa para el seguimiento interpretación y desarrollo del mismo se constituye una comisión paritaria a la que compete resolver, coniforme a la cláusula 17 las controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del mismo. Sin que la recurrente haya acudido a dicha comisión previamente, ni se haya requerido a la administración APRA el cumplimiento de lo que considera incumplido.

No existe acto que ponga fin a la vía administrativa.

La administración cumplo el convenio en sus propios términos

La elaboración de los presupuestos de la CA viene regulado e la Ley 11/2006 de 11 de diciembre Art. 38 y siguientes de modo que la administración demandada no puede comprometerse más allá de incluir las partidas correspondientes al marco financiero incluido en el contrato en el estado de gastos tal como se ha hecho, por lo que se ha dado cumplimento a lo dispuesto en la cláusula a11.

La Consejería ha intentado llevar a cabo reajuste de partidas para que el importe final coincidiera con el determinado, constando informes desfavorables.

La cantidad reclamada no es exigible conforme a las leyes de presupuestos de la CA, no debiendo olvidar que el art. 7 de la ley 6/95 de 6 de abril señala en relación a las contratos programas que estarán subordinados a la aprobación por el parlamento de Canarias de los presupuestos, siendo derogada por la ley 11/2003 de 4 de abril en el art. 3 señala nuevamente dicha subordinación.

La Ley 5/20089 de 23 de diciembre por la que se aprueban los presupuestos del 2009 regular en su art. 28 los créditos para la financiación de las universidades canarios, exige justificación del anticipo anterior.

Las leyes de presupuestos reflejan cuantías inferiores a las pactadas y es por ello que se ha abonado una cantidad inferior, consignando que se "acumularán a los créditos que se consignen para esta finalidad en el ejercicio "2012 o 2013 según la ley.

La ley 11/2006 de 11 de diciembre de hacienda publica canaria señala en su art. 48 que no se puede adquirir compromiso de gasto superior al importe de créditos autorizados, siendo en tal caso nulos de peno derecho los actos o disposiciones. Resultando también de paliación el art. 68.3 .

No se puede por tanto acordar realizar gastos previamente aprobados en cuantía superior a los créditos autorizados en el estado de gastos.

No existe incumplimiento y la deuda no es exigible conforme a las leyes de presupuesto, no pudiendo aplicar un convenio interadministrativo cuando el mismo es contrario a la ley.

La ley de presupuesto del 2011 es calar de modo que los importes en dicho contrato programa previsto que no se han incluido no se abonarán en el ejercicio 2012, siendo una suspenso impuesta por el legislador a la administración.

Sin que sea una decisión arbitraria.

La universidad no ha cuestionado la legalidad e las diferentes leyes de presupuestos que han minorado la cantidad prevista en el plan de financiación por ser de directa aplicación. No puede por tanto cumplimentar el contrato programa al ir contra lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos que priman sobre el mismo.

En todo caso la cantidad reclamada en modo alguno alcanza lo indicado por la recurrente, sería de un total de 26.118.287,81 euros.

SEGUNDO

se alega en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad y ello por cuanto la cláusula 14º del contrato programa regula al existencia de una comisión de seguimiento del convenio a quien se atribuye el seguimiento, interpretación y desarrollo del mismo, atribuyéndole el conocimiento de las incidencias que puedan surgir, en la cláusula 17º se indica que las cuestiones litigiosas o controversias que surjan en la interpretación o aplicación se sustanciarán ante la presente jurisdicción.

Entendiendo la administración que no existe acto administrativo susceptible de impugnación toda vez que la demandante no acudió a la comisión de seguimiento ni requirió de cumplimento a la administración antes de la interposición del presente recurso.

El art. 44 de la LJCA otorga la posibilidad de que "En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada", sin embargo ello, tal como se ha indicado, es una posibilidad no es requisito previo e inexcusable para la interposición del recurso ante esta jurisdicción.

En segundo lugar, las cláusulas transcritas no imponen acudir ante un incumplimiento a dicha comisión partidaria, por el contrario, la misma supone un mecanismo tendente a resolver las incidencias que en el desarrollo y cumplimiento del convenio puedan surgir, sin embargo, lo recurrido no es una incidencia o problema interpretativo, sino pura y simplemente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes y cuyo cumplimiento se pretende por la recurrente.

Debiendo proceder a la desestimación de dicha alegación previa.

TERCERO

Efectivamente el art. 8.2 de la Ley 30/1992 dispone que "convenios de colaboración celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma", en el presente caso nos encontramos ante la existencia de un contrato programa cuya finalidad es la asignación a la hoy recurrente de "los medios y recursos" y se suscribe al amparo del art. 81.1 de la LO 6/2001 de Universidades conforme al cual "1. En el marco de lo establecido por las Comunidades Autónomas, las Universidades podrán elaborar programaciones plurianuales que puedan conducir a la aprobación, por las Comunidades Autónomas, de convenios y contratos-programa que incluirán sus objetivos, financiación y la evaluación del cumplimiento de los mismos."

Sin que se discuta el carácter vinculante de los mismos entre las administraciones que lo suscribieron, sin...

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