STSJ Comunidad Valenciana 1120/2013, 22 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1120/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 1705/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 1120/13

Valencia, veintidós de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1705/10 interpuesto por Dª. Marta, representado por el Procurador Sra. Borrás Boldova y dirigida por el Letrado Sra. Villanueva Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado y como codemandada la Generalitat Valenciana representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2010, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM010 interpuesta por el actor contra la resolución de 28 de octubre de 2004 de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 6.460,19 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en fecha 8 de marzo de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia estimatoria del Recurso objeto de los presentes Autos, declarando la improcedencia de la Resolución del TEAR de Valencia objeto de los presentes Autos y se condene a la Administración Tributaria Autonómica a que reconozca la existencia de un ingreso indebido por importe de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS Y DIECINUEVE CÉNTIMOS ( 6.460,19 #), acordando su devolución a mi representada, con abono de los correspondientes intereses de demora, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 24 de junio de 2011, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

En idénticos términos se dio traslado a la codemandada Generalitat Valenciana, que contestó mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2011, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó que se declare inadmisible el recurso por extemporáneo o desestime el recurso con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 2 de septiembre de 2011 la cuantía del recurso se fijó en

6.460,19 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, se celebraron las pertinentes, presentándose por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2008, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM010 interpuesta por el actor contra la resolución de 28 de octubre de 2004 de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consejería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana que deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 6.460,19 euros, con origen en una donación dineraria efectuada en favor de la actora por sus padres, perteneciendo el bien donado a la sociedad legal de gananciales de los padres.

La resolución recurrida centrando la cuestión en si se han producido dos donaciones verificadas por cada uno de los cónyuges en favor de su hija de los bienes pertenecientes a la sociedad legal de gananciales, como pretende la actora, o se trata de una única donación como sostiene la Administración, concluye, partiendo del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se trata de una sola donación, por lo que desestima la reclamación.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis la nulidad del artículo 38 del Real Decreto 1629/1992, en virtud de sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, así como las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio de 2002 y 22 de noviembre de 2002, que concluyen que no resulta razonable que las transmisiones de bienes gananciales hayan de acumularse a efectos de la aplicación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando la imposición patrimonial sobre los bienes es soportada separadamente por ambos cónyuges. Añade que así lo ha entendido esta Sala en sentencias 1235/2007, de 11 de octubre, y 62/2009, de 23 de enero, y en las más recientes 863/2010 de 13 de julio, y 98/2011 de 25 de enero, donde ya recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009 .

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda señalando que dado que la liquidación afecta a un tributo íntegramente cedido a la Comunidad Autónoma, y no invoca motivo impugnatorio atinente a vicios del procedimiento, forma o competencia, sino que limita sus alegaciones a las cuestiones relativas al fondo, se adhiere a lo manifestado por la Generalitat en su escrito de contestación a la demanda.

La codemandada Generalitat Valenciana invoca en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo, y respecto el fondo del recurso, sostiene su pretensión desestimatoria de la demanda alegando que es claro el tenor literal del artículo 38 del Reglamento del Impuesto, aprobado por RD Legislativo 1629/1991, a lo que cabe añadir diversos pronunciamientos jurisprudenciales como la sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de octubre de 1995, la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1997, y la sentencia del TSJ de Castilla-León, de 29 de diciembre de 2000.

CUARTO

Invocando la Generalitat Valenciana la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, empezaremos por analizar dicha cuestión. Alega que la resolución del TEAR fue notificada a la recurrente según consta en el expediente el 5 de agosto de 2008, por lo que siendo que el recurso se interpuso en septiembre de 2010 ha pasado en exceso el plazo para interponer el mismo.

Frente dicha alegación, la parte actora señala que el domicilio indicado por la actora para notificaciones en su escrito de alegaciones a la reclamación ante el TEAR, no es donde se efectuó la notificación de la resolución de 30 de junio de 2008, y que la misma tampoco se efectuó en el domicilio fiscal de la actora, siendo por tanto nula y defectuosa en aplicación del artículo 50.1 del RD 520/2005, artículo 234 de la LGT 58/2003 y artículo 59.2 de la ley 30/92 . La notificación válida es la realizada en fecha 20 de septiembre de 2010 en el propio TEAR por lo que el recurso no es extemporáneo.

Debe recordarse que conforme establece el artículo 234 de la LGT 58/2003, todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término a una reclamación económico-administrativa serán notificados en el domicilio señalado o en su defecto en la secretaria del Tribunal, y que el artículo 50 del RD 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión, señala que cuando en el expediente no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, éstas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuvieses constancia de él.

Consta en el expediente administrativo y de la documental aportada como prueba, que tanto en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa como en el de alegaciones, la actora designó como domicilio a efectos de notificaciones el sito en Ctra. DIRECCION001, NUM011, POLÍGONO000, Tavernes Blanques, y que el domicilio fiscal de la misma en dicha fecha estaba en la CALLE000 NUM012, 46004, Valencia, cambio de domicilio fiscal que fue oportunamente comunicado a la Administración Tributaria, sin embargo la notificación de la resolución recurrida se efectuó en el domicilio sito en DIRECCION002 NUM013, 46005, Valencia, en fecha 5 de agosto de 2006, que ni es el domicilio designado por la actora a efectos de notificaciones, ni el domicilio fiscal de la misma, por lo que entiende la Sala que la notificación válida es la efectuada a la actora ante el TEAR en fecha 20 de septiembre de 2010, fecha en la que la persona autorizada por la actora se personó ante el TEAR a los efectos de obtener copia de la resolución recaída y de los intentos de notificación realizados.

Partiendo de lo expuesto, y atendiendo a que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2010, debe de rechazarse la causa de inadmisibilidad invocada, al haberse interpuesto dentro del plazo de 2 meses previsto en el artículo 46 de la LJCA 29/98.

QUINTO

Entrando en el fondo del...

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