STSJ Castilla y León 1807/2013, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1807/2013
Fecha25 Octubre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01807/2013

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101389

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000454 /2013

Sobre: EXTRANJERIA

De D. Prudencio

Representación D.ª LEIRE RODRIGUEZ HERNANDO

Letrado: D.ª SONIA MARTÍN DEL CAMPO

Contra SUBDELEGACION DEL GOBIERNO

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1807/13

En el recurso de apelación núm. 454/13 interpuesto contra la Sentencia de 14 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento abreviado núm. 51/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Salamanca, en el que son partes: como apelante don Prudencio, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Hernando y defendido por la Letrado Sra. Martín del Campo; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión de ciudadano comunitario).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 por la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Prudencio, nacional de Rumania, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 12 de diciembre de 2011 por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años, declaró que la Resolución impugnada no era totalmente conforme a Derecho, manteniendo la expulsión y anulando la resolución recurrida únicamente en cuanto a la prohibición de entrada en el territorio español por 10 años, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Prudencio interpuso recurso de apelación solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, revocando la misma en lo relativo a la sanción de expulsión del territorio nacional español y prohibición de entrada en el mismo, e imponiéndole la sanción de multa en la menor cantidad posible, que oscile entre 300,52 # a 6.010,12 #, todo ello condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella señalados dada la pendencia y volumen de trabajo de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Prudencio, nacional de Rumania, contra la Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Salamanca de 12 de diciembre de 2011 por la que se acordaba la expulsión del recurrente del territorio nacional y la prohibición de entrada en el mismo por un periodo de diez años, declarando que la Resolución impugnada no era totalmente conforme a Derecho, manteniendo la expulsión y anulando la resolución recurrida únicamente en cuanto a la prohibición de entrada en el territorio español por 10 años, por entender, en esencia, que la Administración ha acordado la expulsión del demandante de nuestro país por aplicación del régimen jurídico previsto en el Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, de entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de cuyo artículo 15 se desprende que aunque una de las medidas a adoptar puede ser la expulsión, ella no se aplica de forma automática como si de un nacional de un estado tercero se tratase, sino que debe obedecer a motivos de orden público que afecten al comportamiento personal del expedientado, no constituyendo por sí sola la mera existencia de condenas penales motivo para la adopción de dichas medidas; que en el presente caso al demandante, nacional de Rumania, le consta haber cumplido una condena de seis meses de prisión por robo con fuerza y se halla cumpliendo condena de dos años de privación de libertad impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por robo en casa habitada, no acreditando medios de vida obtenidos legalmente, y careciendo de arraigo social y laboral; que el contrato de arrendamiento de una habitación en Salamanca aportado en el acto del juicio no supone arraigo social, y no acredita medios de vida obtenidos actualmente, de suerte que todas estas circunstancias, detenciones y las condenas, son demostrativas de una conducta antisocial del recurrente y acredita una situación de amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta al interés de la sociedad y que genera un importante grado de preocupación y alarma social, existiendo por ello existen motivos de seguridad y salud publica para considerar proporcionada la sanción impuesta; y que respecto a la prohibición de entrada en España durante un periodo de 10 años, en el Real Decreto no se establece un plazo de prohibición de entrada, a diferencia de la Ley de Extranjería, y del artículo 15 del Real Decreto 240/2007 de 16 de febrero se desprende que la expulsión podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción, que una vez transcurridos dos años el demandante puede solicitar el levantamiento de dicha prohibición y que en los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán comprobar y valorar posibles cambios y circunstancias que pudieran haberse producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así como la realidad de la menaza que el interesado representa para el orden público o la seguridad pública, previsiones que son incompatibles con la determinación de un plazo fijo de prohibición de entrada, por lo que debe estimarse la demanda en este punto anulando la resolución recurrida únicamente en cuanto a la prohibición de entrada en el territorio español por 10 años.

Don Prudencio alega en apelación error por inaplicación del artículo 28.3 c) de la LOEx y 45 de su Reglamento -pues se encontraba en prisión cumpliendo pena privativa de libertad-, y error en la apreciación de la prueba, así como falta de motivación y proporcionalidad en la resolución recurrida, la que en ningún momento se refiere a los criterios a considerar en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en orden a la graduación de las sanciones, y ello habida cuenta el carácter subsidiario de la sanción de expulsión en relación con la principal de multa.

La Abogacía del Estado se opone a la apelación alegando que en el presente caso existen una serie de circunstancias que acreditan una situación de amenaza actual y real del orden público, que permiten adoptar alguna de las medidas previstas en el artículo 15 del R.D. 240/2007, entre ellas la de expulsión del territorio español, ya que el interesado ha sido condenado a 2 años de privación de libertad por robo en casa habitada, constándole las reseñas en la base de datos de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil en el sentido de que tiene vigente una orden de búsqueda, detención y personación por robo con fuerza y de haber cumplido una condena de seis meses de prisión por robo con fuerza, no acreditando ningún domicilio en España, ni que disponga de medios de vida legales conocidos y suficientes (que cubran su sustento y asistencia sanitaria), ni la existencia de arraigo social o laboral alguno, ni la existencia de relaciones familiares.

SEGUNDO

Sobre...

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