STSJ Castilla y León 361/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2013
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 317/2012 interpuesto por Don Valentín, quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, asistido del Letrado Don Fernando Sánchez Barriuso, contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2012 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono integro de la gratificación por zona conflictiva; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de octubre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 27 de diciembre de 2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando el recurso decrete la nulidad de pleno derecho o en su cala la anulabilidad de la resolución recurrida, declarando no ser conforme a derecho, en el sentido de Reconocer al actor el derecho a percibir íntegramente el complemento de Zona Conflictiva durante el tiempo que ha permanecido y permanezca en régimen de jornada reducida, todo ello con efectos desde marzo de 2012 y, en consecuencia se le abonen las diferencias retributivas correspondientes dejadas de percibir. Se le apliquen los intereses legales a que haya lugar desde la formalización de la reclamación en vía administrativa 8 18 de abril de 2012). "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de abril de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional, la resolución del Director General de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2012 por la que se desestima la solicitud formulada por el recurrente interesando el abono integro de la gratificación por zona conflictiva.

La resolución impugnada funda su denegación en el hecho de que el actor no presta servicio en jornada completa por lo que por aplicación del art.31.1,g) de la Ley 30/1984 que prevé la reducción proporcional de retribuciones cuando hay reducción de la jornada de trabajo.

Frente a ello sostiene el recurrente defiende que presta servicios dentro del área geográfica y por la naturaleza del complemento según se ha establecido por distintas resoluciones judiciales este no debe verse afectado por la reducción de la Jornada.

El Abogado del Estado por su parte defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El análisis de las pretensiones del recurrente exige tener en cuenta que esta acreditado que el recurrente presta sus servicios Guardia Civil en la Sección fiscal de Santurce de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya. Terreno situado en las, Provincias Vascas y Navarra, en el que el personal que presta sus servicios tiene derecho a percibir la gratificación de zona conflictiva que, en cada momento, determinen las disposiciones presupuestarias.

Pues bien el régimen, referido al aspecto retributivo, ha sido aplicado por esta Sala en sentencias como la de 7 de noviembre de 2008, y reiterado en otras posteriores como la de 16 de noviembre de 2009, en las que decíamos que: " la cuestión es estrictamente jurídica, y no pacífica en el ámbito de las diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo, existiendo pronunciamientos contrarios al reconocimiento de tal complemento ( STSJ de Asturias de 8 de noviembre de 2006, STSJ de Galicia de 9 de julio de 2008, STSJ de Madrid Sección 7º de 14 de marzo y 29 de mayo de 2008 y de esta Sala de 22 de junio de 2006 recaída en el recurso 174/05) y otros favorables al mismo reconociendo el derecho que asiste, a todos los que prestan servicios en dicha zona conflictiva, a percibir el complemento que lo retribuye de manera específica ( STSJ de Madrid Sección 6º de 7-5-08, 30-5-08, 17-6-08, 23-7-07, 8-7-07, STSJ de Extremadura de 31-5-07 y STSJ de Cantabria de 15-5-08 y 15-2-06 ).

Entre ambas posiciones jurídicas, como se ha dicho, este Tribunal se decantó por la primera, denegando el reconocimiento de tal complemento.

No obstante, reconsiderada y analizada nuevamente tal cuestión, y a la luz de los pronunciamientos vertidos por el Tribunal Supremo en la sentencia de 25 de mayo de 2005 a la que luego nos referiremos, y que no fue tenida en cuenta por esta Sala al dictar la sentencia antedicha, este Tribunal considera conveniente modificar aquél criterio, reconociendo la percepción de complemento reclamado, en la línea mantenida por el segundo bloque de sentencias reseñadas, atendiendo a la verdadera finalidad que se persigue con el concepto discutido, que es la de compensar la mayor peligrosidad del desempeño del servicio en las provincias calificadas como de zona conflictiva.

A este respecto, interesa reseñar que la normativa vigente sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad constituida por el Real Decreto 950/05, de 29 de julio, no regula el complemento que se reclama, pese a lo cual no hay duda de su existencia, tal y como señala la resolución recurrida, dado que la citada norma sí reconoce la compatibilidad del mismo con cualquier otro complemento específico singular y las Instrucciones difundidas por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil que desarrollan anualmente los Presupuestos Generales del Estado se refieren al llamado complemento de "zona conflictiva".

Como recuerdan, entre otras, las STSJ de Madrid Sección 6º de 7-5-08, 30-5-08, 17-6-08, 23-7-07 y 8-7-07, cuyos razonamientos jurídicos compartimos, el denominado "complemento de zona conflictiva" surgió como concepto retributivo a raíz del Acuerdo adoptado el 29 de agosto de 1.980 por el Consejo de Ministros, que fijó una gratificación así denominada para los componentes del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil que prestaran sus servicios profesionales en el País Vasco y Navarra con la finalidad de compensar en alguna medida el mayor riesgo que suponía el desarrollo de los cometidos propios de los funcionarios integrados en tales Cuerpos o Institutos de dichas zonas.

Con posterioridad, esta retribución fue objeto de regulación por el Real Decreto 9/1.984 de 11 de julio sobre Retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y que en su art. 2°

2.2), lo configuró como una retribución complementaria de carácter especial a percibir por el personal que desempeñase un puesto de trabajo con tales características singulares ( art. 7.4 ). Dicho Real Decreto Ley fue desarrollado por el Real Decreto 1.781/1.984 de 26 de septiembre, que contiene idéntica regulación a la ya descrita en su art. 6.1, precisando el ordinal 2 del propio art. 6...

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