SAP Valencia 409/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:4378
Número de Recurso369/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución409/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 369/2013

SENTENCIA nº 409

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 24 de septiembre de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, recaída en autos de juicio cambiario nº 640/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Sueca .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante HEINEKEN ESPAÑA S.A., representada por D. Daniel Prats García, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª Concepción Fuertes Alegre, letrada;

y, como apelada impugnante de la sentencia la parte demandada LES BOLETES PARC S.L., representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales y defendida por D. Javier Vercher Lleti, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

2) Condenar a LES BOLETES PARC, S.L. a que abone a HEINEKEN ESPAÑA, S.A. los intereses del principal del citado pagaré, calculados al interés legal del dinero, aumentado en dos puntos, a partir de la fecha de vencimiento, y hasta que se efectúe el pago.

Se declaran las costas de oficio.".>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, incorrecta valoración de la prueba practicada y al interpretar el contrato suscrito en su día entre las partes, que contemplaba entre las causas de incumplimiento del contrato el cierre del establecimiento, o la extinción del derecho de explotación del mismo, sin que se hiciera previsión al traslado de la actividad a local distinto del que figuraba en el contrato.

Incorrecta aplicación de los artículos 217 y 824 de la LEC, y las normas sobre la valoración de la prueba.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se revocara la sentencia de instancia, y se estimase íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales preceptivas.

TERCERO

La defensa de LES BOLETES PARK S.L., presentó escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación y de impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que reproducía sus alegaciones efectuadas en la contestación a la demanda relativas a:

- Prescripción de la acción cambiaria y extinción del crédito cambiario por prescripción del efecto cambiario reclamado.

- Nulidad o inexistencia del efecto cambiario reclamado por falta de los requisitos esenciales para ser considerado como pagaré.

- Nulidad o inexistencia de la declaración cambiaria contenida en el pagaré por haber sido rellenado de forma contraria a lo convenido por las partes.

- Nulidad del contrato en cuanto que establecía cláusulas de adhesión, por el que firmó el pagaré en blanco en garantía del consumo convenido.

Terminaba suplicando que previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda cambiaria interpuesta de adverso, con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 18 de septiembre de 2013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Entendemos que, dado el contenido del escrito de apelación, y el de impugnación de la sentencia, razones de lógica y de técnica procesal hacen que sea necesario analizar en primer lugar los motivos de impugnación de la sentencia, que podrían producir, de estimarse alguno, la desestimación de la demanda.

El escrito de impugnación formulado por Le Boletes Parc S.l., reproduce todos y cada uno de los motivos de oposición que formuló a la reclamación de cantidad realizada por Heineken España S.A., sin discutir de ninguno de los hechos que la sentencia de instancia declaró como probados, al ser pacifico que se firmó un pagaré en blanco, en garantía del consumo convenido y de una futura liquidación, amparándose en el tenor literal del contrato que suscribieron las partes el 24 de abril de 2008, en su cláusula segunda.

Alterando -por tanto- la sistemática los motivos de impugnación que formula la parte impugnante, entendemos que es preciso detenerse en el carácter o no abusivo de la cláusula segunda. La sentencia desestimó tal alegación razonando en su fundamento jurídico cuarto que: "De lo expuesto /.../, se desprende que ha de ser rechazado el que el pagaré sea nulo por falta de los requisitos necesarios para considerarlo como tal, puesto que se admite la validez de un pagaré firmado en blanco.

En cuanto a que el mismo fuera rellenado de forma abusiva, y contrario a lo pactado, ha de acudirse a lo establecido en la cláusula segunda del contrato, sin que de la misma se derive que el pagaré fue rellenado en contra de lo estipulado en dicha cláusula, puesto que por el deudor se autorizó al acreedor a rellenar el pagaré, con la cuantía o importe que a la misma le constase como adeudada, y sin que se exigiera a ésta, con carácter previo, llevar a cabo cualquier tipo de liquidación.

Por otro lado, no cabe invocar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, a fin de obtener la nulidad de la cláusula en la que se estableció la obligación de emisión del pagaré, dado que LES BOLETES PARC, S.L. no ostenta la consideración de consumidor o usuario, sino de empresario, sin que la citada legislación resulte de aplicación a los mismos. "

Si se atiende a lo actuado, y que percibió la hoy impugnante 4.310 euros más IVA, como contrapartida por las obligaciones de compra y promoción, la condición de empresaria de la impugnante, y que se incorporaban los elementos suministrados a su negocio, no pueden sino confirmarse los razonamientos acerca de que no se ha acreditado el carácter abusivo de tal cláusula, ni tampoco que se realizara la liquidación de manera diferente a la convenida o pactada, por lo que no es nulo el título que se presentó como fundamento de la demanda cambiaria.

SEGUNDO

No puede tampoco entenderse que el pagaré firmado "en blanco", y posteriormente rellenado, sea nulo por no cumplir las exigencias de la ley cambiaria y del cheque. Al respecto la sentencia de primera instancia analizó tal cuestión, en base a abundante jurisprudencia, y el fundamento jurídico cuarto concluyó que: ".... "La validez del pagaré en blanco no ofrece duda alguna al venir determinada por la aplicación de los artículos 96 y 12 LCCH y solamente resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes que, en este caso, se encuentra en la cláusula undécima del contrato de explotación de máquinas y cesión de derechos en exclusiva de fecha 8 de febrero de 2006. La jurisprudencia sostiene de manera reiterada que es perfectamente válida la emisión del título cambiario en blanco, sin perjuicio de la justificación por el deudor de que se ha completado posteriormente de manera abusiva, por efectuarse de manera contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas, o los usos del tráfico (entre otras, STS 30 noviembre 1981 ). Como señala la SAP Barcelona (1ª) de 30 de abril de 2012 : "... 4º Nada impide que la cuantificación del importe reclamado pueda ser cuestionada por el librador del mismo a través de la demanda de oposición si es que el pagaré en blanco se hubiera completado de forma abusiva, disponiendo el deudor del correspondiente trámite probatorio en la forma y en los términos legalmente establecidos. 5º Este criterio viene siendo...

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