SAP Valencia 449/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2013
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 11 (civil)
Fecha30 Septiembre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004755

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 791/2012- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000207/2008

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA

Apelante: Dª Dulce

Procurador: D. PASCUAL PONS FONT

Letrado: Dª CRISTINA OLIVER MORENO

Apelado: D. Demetrio,

Procurador: Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS,

Letrado: D PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO,

Apelado: Dª Rocío

Procurador: Dª Mª FRANCISCA SABATER OLMOS

Letrado: D. PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO

Apelado: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Letrado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 449/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

===========================

En VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil trece. Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario - 000207/2008, promovidos por Dª Dulce contra D. Demetrio, Dª Rocío AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA sobre "acción declarativa de dominio", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Dulce, representada por el Procurador D. PASCUAL PONS FONT y asistida del Letrado Dña. CRISTINA OLIVER MORENO contra D. Demetrio, Dª Rocío, representados por el Procurador Dña. Mª FRANCISCA SABATER OLMOS, y asistidos del Letrado D. PEDRO ALONSO RUIZ BARAGAÑO, y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE VALENCIA, en fecha 16/05/12 en el Juicio Ordinario - 000207/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMANDO como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Dulce contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y D. Demetrio y Dª Rocío debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción en su contra formulada, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª Dulce, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Demetrio, Dª Rocío y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 25 de Septiembre de 2013, donde se practicó la prueba propuesta y admitida en esta instancia, a cuyo acto asistieron las partes que constan en el acta reseñada al efecto, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO

Este procedimiento se inició por el ejercicio, por la demandante, de la acción declarativa de dominio, sobre dos fincas registrales la NUM000 y la NUM001, en base a que: los actores las adquirieron por compra el 6 de febrero de 1991 y aunque posteriormente las vendieron a la mercantil Staines el 18 de febrero de 1991, esta compraventa fue resuelta por acuerdo privado de 17 de diciembre de 2007; se solicita se declare la titularidad de las fincas a favor de la actora. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la pretensión deducida en la demanda, al concluir que la operación perseguía crear una situación de liquidez de la actora frente a los bancos sin que las operaciones hipotecarias se realizarán para el pago del precio. Ante esta resolución, la representación de la parte demandante formuló recurso de apelación, sosteniendo la valoración errónea de la prueba e interpretación errónea de la jurisprudencia y alegando en síntesis: 1º) se ejercita la declaración de dominio de las dos fincas registrales, el referido chalet siempre había sido propiedad de la actora, hasta que el 27 de noviembre de 1987 lo donó a su hija, posteriormente mediante la compraventa de 6 de febrero de 1991 volvió a ser propiedad de la actora, sobre el precio pactado éste se pago: 11.088.476 # que se entregó antes de la firma, 91.092.800 #, pago aplazado y cuyo pago se aseguraba con el reconocimiento de los derechos de crédito que se garantizaban con hipoteca, no ha sido acreditada la simulación alegada por los codemandados a quienes le incumbía su carga probatoria, por otro lado la desestimación de la tercería no puede tener transcendencia desde el momento que la actora no tuvo intervención alguna en ese procedimiento y no se analizó el titulo de la demandante, además los procesos sobre tercerías no producen efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de los bienes, ello implica que existe un verdadero error en la Juzgadora que deduce que la compraventa es nula por la existencia de las tercerías; 2º) a tenor de la consideraciones jurídicas y de las pruebas practicadas en el acto del juicio así como la documentación obrante no es posible considerar que los codemandados hayan acreditado la simulación del contrato de compraventa de 6 de febrero de 1991, pues la Juez llegó a conclusiones flagrantemente erróneas, contrarias a derecho y a las pruebas, es perfectamente entendible que la demandante recordase la entrega del dinero en efectivo y no el resto de las condiciones que se pactaron sobre el mismo, teniendo en cuenta su edad como la propia operación de cesión de crédito que no contaban en la escritura pero que se hizo el mismo día ante el mismo notario, además confiaba plenamente en su hija y esposo, pues las únicas personas que puedan acreditar la entrega del precio son ellos la demandante y su hija Mar y así lo han hecho, téngase en cuenta que la compraventa es de 1991 y hasta el año 2007 cuando ve su propiedad amenazada al recibir la notificación de la subasta es cuando inicia las acciones del presente procedimiento, además la Juzgadora no valoró que la negativa del Sr. Demetrio de que recibiera el precio intenta evitar que la deuda millonaria que tiene con la AEAT pueda repercutir en los bienes de su propiedad, por demás debe estarse a la jurisprudencia entorno a la falta de prueba del pago del precio, por demás se ha acreditado que los gastos del chalet siempre han corrido a cargo de la demandante habiendo residido siempre en la propiedad; 3º) en la valoración de la prueba de don Leonardo no se tuvo en cuenta la animadversión del mismo a la familia del Sr. Rocío, por lo que su valoración debió ser hecha, con cautela, que el testigo habló de compensación económica y no de precio no debe hacer pensar que éste no existiera, tampoco puede tenerse en cuenta la existencia de ejecutivos pendientes con Banesto y Bancaja para tener base y concluir que la compraventa fue simulada, máxime cuando el Sr. Demetrio reconoció que no querían avalar con sus bienes ni garantizar las pólizas de crédito, lógicamente ello al contrario a simular la compraventa ratifica que la intención de la demandante fue recuperar el chalet por la mala relación con el yerno, la condición resolutoria también permite inferir la existencia de precio; 4º) la actora tuvo que realizar las manifestaciones sobre el precio a raíz de la alegación de nulidad efectuado por parte de los codemandados y a raíz de la contestación a la demanda, considerar que no se hizo constar el precio en la reclamación previa o en la demanda para concluir que no se considera que esa operación de créditos a favor del Sr Demetrio por importe de 91 millones de pesetas fuera parte del precio de la compraventa es causar una total indefensión a la demandante, pues la coincidencia de fechas y lugar donde se realiza la operación a favor del demandado es relevante y no se ha probado por los...

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