SAP Santa Cruz de Tenerife 248/2013, 10 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución248/2013
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Fecha10 Julio 2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta: (en funciones)

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de julio de dos mil trece

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.559/2011, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección inicial del Letrado D. Jaime C. Rodríguez Cie, en nombre y representación de la entidad Loro Parque S.A., contra D. Juan, D. Maximiliano, contra la entidad Amigó y Olcina Ingenieros, S.L., y la compañía Caser Seguros, representado por la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Rodríguez Morell; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se desestima la demanda promovida por la representación procesal de LORO PARQUE, S.A. frente a Dº Juan, Dº Maximiliano, AMIGO Y OLCINA INGENIEROS, S.L. y CASER SEGUROS, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellas.

Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada-Presidenta Dª. Pilar Muriel Fernández-Pacheco; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Andrés Rodríguez López, bajo la dirección del Letrado D. Nicolás González-Cuellar Serrano, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. Roberto Rodríguez Morell; señalándose para votación y fallo el día ocho de julio del corriente año, en el que fue sustituída la Ponente inicialmente designada por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este litigio, la actora, Loro Parque S.A., alega el contrato de arrendamiento de obra, que se refleja en los documentos números 3, 4, 5 y 6 de la demanda, por el que los demandados, D. Juan y D. Maximiliano, se comprometían a la redacción del proyecto básico, del proyecto de ejecución y a la dirección de las obras del Siam Park 1ª fase en Adeje, y solicita: a) que los citados codemandados sean declarados responsables de los vicios y defectos producidos en la zona del Almacén, por problemas derivados del suelo y de la estructura, y b) que, declarando la existencia de tales vicios como ruinógenos, se les condene al pago del importe invertido para evitar el proceso de degradación constructiva, con riesgo de hundimiento del Almacén, instándose, además, la condena solidaria de ambos, así como de la entidad profesional que asumió la facturación de los proyectos y de la entidad aseguradora de la actividad profesional de los ingenieros codemandados.

Los demandados, bajo una misma representación y defensa, comparecieron en autos mediante tres escritos de contestación con un contenido prácticamente idéntico, en los que, tras alegar la prescripción de la acción de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Ordenación de la Edificación, mantenían que el daño no era imputable a la actuación de los ingenieros proyectistas y directores de ejecución, sino a una fuga de agua en un elemento cercano (la piscina de olas) y mantenían lo innecesario, por costoso, de la obra de reparación realizada por la actora. La aseguradora, además, añadía que no estaban vigentes todas las pólizas invocadas por el actor, la existencia de franquicia y la exclusión del daño en la propia obra de una de las pólizas.

En la audiencia previa, los letrados de ambas partes se ratificaron íntegramente en sus escritos, y tras poner de manifiesto la Juzgadora que la excepción de prescripción se resolvería en sentencia después de la práctica de la prueba y las conclusiones, el letrado del actor formuló prueba específica para acreditar la inexistencia de la prescripción de dos años invocada por los demandados.

En el acto del juicio oral, en sus conclusiones, manteniendo estar acreditada la responsabilidad del artículo 1.591 del Código Civil, el letrado de la actora se opuso a la prescripción de la acción, alegada por aplicación del artículo 18 de la LOE, en razón al plazo prescriptivo, su inicio y sus interrupciones.

La sentencia de instancia, estimando que la acción ejercitada por la actora era la establecida en el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, aprecia la prescripción de dos años prevista en el artículo 18 del citado texto, conforme a lo alegado por los demandados en su contestación a la demanda, desestimando las alegaciones de la actora referidas a la interrupción de la prescripción.

Recurre la actora, quien alega como motivos del recurso: a) la infracción del artículo 1.591 del Código Civil ; b) infracción de los artículo 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; c) infracción de la jurisprudencia sobre la unidad de culpa civil; d) infracción del artículo 1.964 del Código civil ; e) infracción del artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación . Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que, en su lugar, ya en la primera instancia, ya por este tribunal, se dicte otra que, entrando en el fondo del asunto, estime la demanda formulada. La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, y vistos los motivos del recurso, procede la confirmación de la sentencia apelada cuyos fundamentos se dan por reproducidos en lo que no sean contradichos por los que se expresan en ésta, manteniéndose el fallo que estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada.

TERCERO

El primer motivo del recurso refiere la infracción del artículo 1.591 del Código Civil, concretamente por estimar la juzgadora a quo que no se ejercita la acción que en el mismo se recoge.

I.-La primera causa que debe determinar la inadmisión de tal motivo, es que la no aplicación del citado precepto no fue controvertida en la primera instancia por el actor, y ciertamente, siendo confusa la demanda en la determinación de la acción que se ejercitaba, si la derivada del artículo 1.591 del Código Civil, o la del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, tras formularse en la contestación a la demanda la excepción fundada en el artículo 18 del segundo texto legal citado, lo que determina que, ya, por los demandados se contestó a la acción prevista en el artículo 17 de la LOE, en la audiencia previa, el actor lejos de manifestar o aclarar el "equívoco" sobre la acción ejercida y su prescripción, se ratificó en la demanda y solicitó prueba tendente a demostrar que no había transcurrido el plazo prescriptivo del artículo 18 de la LOE, los dos años, por interrupción del mismo, admitiendo, por no negarlo, que la acción ejercida era la del artículo 17 de la LOE . De igual forma, en las conclusiones, el actor, si bien alegó el artículo 1.591 del Código Civil frente a los demandados y nada dijo respecto de la prescripción alegada por éstos, volvió a reiterar, frente a la prescripción alegada por la aseguradora, que la acción entablada no estaba prescrita, por no haber transcurrido el plazo de dos años sin reclamar frente a los demandados.

En consecuencia, debe apreciarse que el actor en ningún momento, en la primera instancia, mantuvo que la acción que ejercitaba fuese la del artículo 1.591 del Código Civil, ni negó la existencia de la prescripción en base a tal precepto, asumiendo que le afectaba la prescripción del artículo 18 de la LOE, negándola por razón de las reclamaciones efectuadas a los demandados.

  1. Es verdad que la resolución recurrida parte de la confusa expresión de la acción que se ejercita y diferencia entre la acción por incumplimiento contractual y la acción derivada de los vicios y defectos constructivos, determinando que es esta última la que se ha ejercitado. Frente a ello, mantiene ahora el recurrente que él ha ejercitado la acción contractual del artículo 1.591.

En primer lugar, cabe discrepar del fundamento de la sentencia que aplica el criterio establecido en la sentencia de esta Audiencia (sec.4º) de 23 de noviembre de 2010 (ROJ: SAP TF 2157/2010 ), y ello, porque el contrato al que se hace referencia en ésta es el de compraventa, y no el de arrendamiento de obra, supuesto de hecho que concurre en el caso que nos ocupa. Y así dice la citada resolución : "Como se ha señalado, la acción por incumplimiento derivada del contrato de compraventa es distinta de la reconocida en el art. 17 de la LOE, con un régimen diferente en cuanto a su presupuesto (contractual en un caso y legal en otro), prescripción (una con un plazo de quince anos y la otra con el plazo más corto señalado en dicha...

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