SAP Asturias 296/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2013:2850
Número de Recurso377/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00296/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 377/13

En OVIEDO, a cuatro de Noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº296/13

En el Rollo de apelación núm.377/13, dimanante de los autos de juicio civil divorcio contencioso, que con el número 342/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Pola de Lena siendo apelantes DON Ruperto, demandado en primera instancia representado por el/la Procurador/a Sr./a Pérez García y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Graña Barreiro, DOÑA María Inés, demandante en primera instancia, representado por el/la Procurador/a Sr./a Villagra Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cueto Iglesias; y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el/ la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 31-5-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Doña María Inés contra Don Ruperto, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio, por causa de divorcio, contraído entre ambas partes el día 23 de diciembre de 1978, acordando las siguientes medidas:

  1. - La guarda y custodia del menor de edad se atribuye a la madre, ejerciéndose de forma conjunta la patria potestad por los dos progenitores.

  2. - El uso y disfrute del domicilio familiar se atribuye al hijo menor de edad y al cónyuge custodio, hasta que los hijos adquieran independencia económica.

  3. - Se fija en beneficio del menor y en relación con su padre, como progenitor no custodio, un régimen amplio y flexible de comunicación y visitas basado en los acuerdos que ambos puedan adoptar; en su defecto, se acuerda fines de semana alternos y la mitad de las vacaciones escolares de verano, Navidad y Semana Santa.

  4. - Se fija a cargo de Don Ruperto, en concepto de pensión de alimentos, a favor de su hija mayor de edad Carolina, la cantidad de 50 euros; y a favor de su hijo menor de edad Iván la cantidad de 150; cantidades que deberán ser abonadas en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe a tal efecto, actualizándose anualmente conforme al IPC.

  5. - No procede fijar cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria.

No se hace expreso pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29-10-13.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción de divorcio ejercitada al amparo de los artículos 82 y 86 del Cc . atribuyendo el uso de la vivienda familiar al hijo menor de edad y al progenitor bajo cuya custodia quedaba y condenando al demandado al pago de una pensión de alimentos por importe de 150 # mensuales para el menor, más otros 50 #, también mensuales, para su hermana Carolina que, no obstante ser mayor de edad, carecía de medios con los que atender sus propias necesidades; interponen recurso ambas partes invocando el demandado que su esposa había abandonado voluntariamente la vivienda que en su día fue ocupada por toda la familia, trasladándose a Gijón junto con su madre, dos de sus hijas y un nieto, por lo que no podía proveerse en el proceso matrimonial sobre el uso de un inmueble que había dejado de ser la vivienda familiar, cuanto más que si el menor no deseaba seguir conviviendo con el demandado tendría acomodo en el piso de su otro progenitor; en segundo término invoca que con una pensión de 700 # mensuales y créditos por importe de unos 500 # no le es posible contribuir a los alimentos más allá de 100 #, que en su opinión deberían ir destinados íntegramente al menor porque la situación de necesidad de la otra hija obedecía a su nula implicación en la búsqueda de un empleo; por su parte la demandante, aceptando que la pensión del otro progenitor asciende a 735,47 # mensuales, interesa que se eleve la contribución paterna a los alimentos de los hijos a 360 # mensuales, como mínimo para poder cubrir sus necesidades más indispensables, y se le reconozca el derecho a percibir pensión compensatoria por haberse dedicado al cuidado de la familia durante prácticamente toda su etapa como trabajador potencialmente activo, de modo que carecía de cualquier otra aspiración que no fuera la pensión no contributiva que recibía por importe de 426 # mensuales, con el añadido de que esta no era incondicional ni permanente, antes bien venía condicionada a la disponibilidad presupuestaria y desde...

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