SAP Murcia 362/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2013:2456
Número de Recurso298/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución362/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00362/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 298/13

PROCEDIMIENTO ALIMENTOS N· 587/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA n·362

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En Cartagena, a 22 de octubre de 2013.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de reclamación alimentos, procedimiento n. 587/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Felix, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y asistido de la Letrada Sra. Rivas Nadal, y como apelado

D. Marcelino, representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y asistido de la Letrada Sra. Andreu Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 587/12, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013, en cuya parte dispositiva estima parcialmente la demanda, acordando fijar una pensión alimenticia a favor del demandante en cuantía de 120 euros mensuales, desde la fecha de interposición de la demanda el 11 de febrero de 2011, hasta el 31 de julio de 2014, sin condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el demandado, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y desestimándose el recibimiento a prueba solicitado en esta alzada, se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente la excepción de cosa juzgada, por cuanto en un procedimiento de modificación de medidas resuelto con anterioridad a la interposición de la presente demanda, se resolvió la extinción de la pensión alimenticia que ahora se reclama. Igualmente se alega la falta de legitimación activa por inaplicación del art. 93.2-2 C. Civil, así como la falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandada la madre.

Dichas excepciones han de ser resueltas de forma conjunta, siendo doctrina reiterada de esta Sección, que la causa de no subsistencia de la pensión alimenticia en el ámbito de un procedimiento matrimonial, no impide su petición y concesión, de concurrir las circunstancias en el procedimiento de alimentos.

En este sentido la sentencia de 6 de octubre de 2009, resolvió " y ello sin perjuicio de que, si la hija quedase desasistido económicamente por uno o ambos progenitores, ejerza las acciones que a la misma correspondan para reclamar, pero en nombre propio y por cauce procesal distinto del presente, alimentos de aquéllos" .

Igualmente la de 27 de abril de 2012 " en su caso tendría que hacer uso, si lo necesitara, de la acción de alimentos a través del procedimiento ordinario, y en donde se podrá analizar las verdaderas necesidades del alimentista, y las personas que puede prestar los alimentos requeridos".

En definitiva en el procedimiento matrimonial puede declararse la inexigibilidad de la reclamación de los mismos a su progenitor, por parte del hijo mayor de edad, dado que su concesión se fundamenta en principios, presupuestos, causas de devengo y extinción, que salvo la remisión del art. 93.2 C. Civil, no coinciden con las del procedimiento de alimentos, y por ello, faltando el presupuesto relativo a la continuación en los estudios de dicho hijos, ya mayor de edad, no es procedente mantener ni reconocer tal derecho, sin perjuicio de la facultad de dicho hijo de reclamar en el proceso declarativo que corresponda los alimentos a uno o a ambos progenitores.

SEGUNDO

Como hemos señalado en el fundamento anterior, el art. 93 del Código Civil en su redacción actual, al establecer la obligación de los padres del pago de alimentos para los hijos mayores de edad que carecen de ingresos propios, se remite al art. 142 y siguientes del mismo texto legal, en donde se establece que los alimentos comprenderán la educación e instrucción del alimentista, aun cuando cumpla la mayoría de edad, si no ha terminado su formación por causa que no le sea imputable. Hay que tener en cuenta que el señalamiento de la pensión de alimentos para el hijo mayor de edad en el ámbito del proceso matrimonial, como se acaba de establecer, está ligado al hecho de que el hijo mayor de edad no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

Por lo tanto el presupuesto de la concesión es distinto, ya que al haber terminado la formación, su situación actual procede analizarla de conformidad con lo dispuesto en el art. 152.3 C. Civil, y a tenor de lo dispuesto en el...

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