SAP Murcia 598/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteJUAN MARTINEZ PEREZ
ECLIES:APMU:2013:2442
Número de Recurso483/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución598/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00598/2013

Rollo Apelación Civil núm. 483/13

Ilmos. Señores

  1. CARLOS MORENO MILLAN

    Presidente

  2. JUAN MARTINEZ PEREZ

  3. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

    Magistrados

    En la Ciudad de Murcia, a diez de octubre de dos mil trece.

    Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, con el núm. 653/12, entre las partes: como parte actora principal y demandada en reconvención en primera instancia y apelante y apelado en esta alzada, D. Justiniano (N.I.F.: NUM000 ), en ambas instancias representado por la Procuradora Dña. Esther López Cambronero, siendo defendido por el Letrado

  4. Enrique Puigcerver Martínez; y como parte demandada y actora reconvencional en primera instancia y también apelante-apelado en esta alzada, Dña. Melisa (N.I.F: NUM001 ), en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María Belén Hernández Morales, siendo defendida por el Letrado D. José Fuentes Sebastián.

    Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 9 de enero de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Que ESTIMANDO parcialmente la demanda y reconvención presentadas, respectivamente, por DON Justiniano y DOÑA Melisa, debo declarar y declaro DISUELTO el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 9 de agosto de 1986 en Abanilla (Murcia), acordando como medidas las siguientes; sin hacer expresa condena en costas:

  1. - Se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

  2. - El actor abonará a su esposa, en concepto de pensión compensatoria, la misma cantidad que viniera satisfaciendo conforme a la sentencia de fecha 8 de junio de 2010 del tribunal de apelación de Toulouse (Francia), dejando sin efecto el contenido de dicha resolución. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme a la sentencia de 27 de agosto de 2009 del Juez de Causas Familiares de Toulouse hasta el 27 de agosto de 2013 (IPC estatal francés), y a partir de dicha fecha, anualmente, conforme al IPC estatal español. "

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales del Sr. Justiniano y la Sra. Melisa, ésta interesaba la práctica de prueba, siéndoles admitidos. Ambas partes presentaron escritos de oposición al recurso formulado por la parte contraria y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 483/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose en esta alzada ambas partes. Por Auto de fecha 10 de junio de 2013, se admitió en parte la prueba documental interesada, señalándose Deliberación y Votación para el día 8 de octubre de 2013.

TERCERO

Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª. Melisa

PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de Doña Melisa se solicita que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se estime la excepción de incompetencia de jurisdicción, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Se indica que se ha aplicado indebidamente el artículo 22 de la L.O.P.J .; que en el presente caso es de aplicación el Reglamento 2021/2003, de 27 de noviembre, en el que se establece que el lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos resida allí, es anterior y preferente a la residencia habitual del demandante; que el concepto de residencia no equivale a la mera estancia de un sujeto en un territorio, siendo lo relevante para determinar la competencia el lugar donde los cónyuges tienen sus intereses, su vínculo familiar y su centro de vida; que no es aplicación el artículo 9 del Código Civil ; que existe una situación de litispendencia en los tribunales franceses acreditada a través de las diferentes sentencias que constan en los autos, en las que se han adoptado medidas que están vigentes sobre alimentos para las hijas y contribución a las cargas del matrimonio; que el articulo 3.1 del Reglamento 2021/2003, determina que sus normas no son de aplicación a la reclamación de alimentos, ya que en materia de alimentos rige el Reglamento 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre de 2008; que el criterio de atribución de la competencia fijado en el artículo

22.3 de la L.O.P.J ., en favor de los Juzgados y Tribunales españoles, cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, tiene carácter subsidiario respecto de la normas internacionales, y que no es de aplicación preferencial cuando el otro cónyuge es también español pero reside fuera del territorio nacional y la demanda de divorcio no se formula de mutuo acuerdo o por uno con el consentimiento del otro.

La sentencia de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción con base en que los Tribunales españoles son competentes en razón al domicilio del demandante y la nacionalidad de los contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la L.O.P.J .

SEGUNDO

A los efectos de resolver sobre la excepción de incompetencia de jurisdicción, hay que indicar, tras el examen de los autos, que las partes litigantes en el procedimiento de divorcio, actor, D. Justiniano, y Doña Melisa, demandada y reconviniente, tienen la nacionalidad española, residiendo en España, D. Justiniano desde el año 2004, concretamente en la ciudad de Murcia. La demanda de divorcio se presentó el 12 de abril de 2012.

La falta de competencia internacional viene regulada en el art. 36 de la L.E.C ., que a su vez se remite a la L.O.P.J. y convenios internacionales en los que España sea parte.

En el artículo 22.3, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se establece: "(...) en materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la demanda o el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España, así como cuando ambos cónyuges tengan la nacionalidad española, cualquiera que sea su lugar de residencia, siempre que promuevan su petición de mutuo acuerdo o uno con el consentimiento del otro (...) ".

Así, respecto a la competencia judicial internacional en materia de separación/divorcio, la norma principal aplicable es el Reglamento 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, seguida de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que si ningún Tribunal de un Estado miembro, concretamente un Tribunal español, no es competente para conocer de la acción de separación, divorcio o nulidad, tendríamos que acudir, subsidiariamente, a los foros de competencia determinados o establecidos en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.)

En el artículo 3 del Reglamento núm. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se establece: > .

A la luz de los hechos acreditados y de los preceptos citados, procede desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya que los Tribunales españoles son competentes para conocer de la demanda de divorcio, tanto de acuerdo con lo establecido en el Reglamento citado, como de la L.O.P.J., siendo de aplicación también la ley sustantiva española en materia de divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 del Código Civil .

Que no obstante la desestimación de la excepción de incompetencia, y con base en las propias alegaciones que se formulan en el recurso y el Reglamento nº 4/2009 del Consejo de 18 de diciembre de 2008, se considera que la sentencia de instancia y objeto del recurso de apelación, no puede dejar sin contenido la sentencia del Tribunal de Apelación de Toulouse de fecha 8 de junio de 2010, como se acuerda en la parte dispositiva, ya que los Tribunales españoles no tienen competencia para modificar las resoluciones judiciales dictadas por Tribunales extranjeros, y ello sin perjuicio de los derechos que pueda ejercitar D. Justiniano ante los Tribunales franceses con motivo de la sentencia de divorcio dictada por los Tribunales españoles y, en su caso, del reconocimiento de la pensión compensatoria.

Procede, pues, estima parcialmente el recurso de apelación formulado en nombre de Doña Melisa, sin pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas por el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Justiniano

TERCERO

En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Justiniano se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se acuerde, con efectos desde el 9 de enero de 2013 fecha de la sentencia de divorcio, la improcedencia de la pensión compensatoria a favor de la esposa, con devolución al apelante de las cantidades recibidas por la Sra. Melisa en concepto de pensión compensatoria. Subsidiariamente, se pretende que se revoque la sentencia, en el sentido de que la pensión compensatoria se actualizará anualmente conforme a la sentencia de 27 de agosto de 2009 del Juez de Causas Familiares de Toulouse, hasta el primero de julio de 2013 (IPC...

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