SAP Lleida 280/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteVICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
ECLIES:APL:2013:616
Número de Recurso22/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución280/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado 22/2013

PREVIAS 563/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA

S E N T E N C I A NUM. 280/13

Ilmos. Sres.

Presidenta:

MERÇE JUAN AGUSTÍN

Magistrados:

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 563/2011, del juzgado instrucción nº 2 de lleida, por delito de Estafa, en el que es acusado Feliciano, nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Castellterçol el día NUM001 /83, hijo de Jaime y de Enriqueta; con domicilio en Cambrils (Tarragona), CALLE000, NUM002 NUM003, sin antecedente penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. CECILIA MOLL MAESTRE y defendido por el Letrado D. RAMÓN MARCER OLLÉ. Es parte acusadora Romulo y Juan Ignacio, representados por la procuradora DÑA. ROSA SIMO ARBOS y defendidos por el letrado D. Joan Enric Albareda Arque. El Ministerio Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LAS ACTUACIONES y es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Acusación Particular califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa, tipificado y penado en el artículo 248.1 y artículo 250.1º.1ª del Código Penal, siendo responsable, en concepto de autor, el acusado D. Feliciano, ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer al acusado Feliciano la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 30 euros al día.

Por la vía de responsabilidad civil el acusado Feliciano, como responsable civil directo, queda obligado a abonar a Romulo y Juan Ignacio la cantidad que se determine en el acto del juicio oral o en la ejecución de sentencia, cantidad que deberá ser incrementada con el importe de los intereses legales.

Asimismo, es responsable civil subsidiario la sociedad BONFILL & GONZALEZ GROUP, S.L., quien deberá de responder de forma solidaria con el obligado principal. El Ministerio Fiscal y la Defensa del acusado Feliciano interesa la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado, y así se declara por la Sala, que Romulo y su hijo, Juan Ignacio, como consecuencia de que atravesaban una difícil situación económica, pactaron con el acusado, Feliciano

, mayor de edad y sin antecedentes penales, la concesión de un préstamo dinerario, formalizándolo en fecha 25 de junio de 2008 mediante una escritura pública por la que los primeros reconocieron adeudar al segundo la cantidad de 70.000 euros, sin devengo de intereses, obligándose a la devolución de dicho importe de una sola vez y como máximo el día 25 de enero de 2009; como garantía de dicha operación, en el mismo acto, Romulo constituyó hipoteca sobre la finca registral núm. NUM004, correspondiente a una casa sita en la CALLE001, núm. NUM005 de la localidad de La Granja d'Escarp, a favor de la compañía mercantil "Bonfill & González Group, S.L.", en cuya representación obraba el acusado, fijándose su valor a efectos de subasta en la cantidad de 120.000 euros.

SEGUNDO

Al día siguiente, 26 de junio de 2008, mediante escritura pública otorgada ante el mismo Notario, Romulo y su esposa, Martina, junto a su hijo, ampliaron la garantía hipotecaria del préstamo concedido por el acusado a la finca registral núm. NUM006, correspondiente a la vivienda familiar, sita en la CALLE002, núm. NUM007 de La Granja d'Escarp, fijándose como valor para subasta la cantidad de 200.000 euros y pactándose expresamente que la finca registral núm. NUM004 respondería de la devolución de 35.000 euros y la núm. NUM006 del retorno de otros 35.000 euros.

TERCERO

En fecha 17 de diciembre de 2008, Romulo realizó una transferencia a favor del acusado por importe de 35.000 euros, figurando como concepto "pago hipoteca CALLE002 NUM007 "; en fecha 13 de marzo de 2009, mediante escritura pública de dación en pago de deuda, Romulo cedió y transmitió al acusado la antedicha finca registral núm. NUM004, libre de toda carga y gravamen, haciéndose constar en la estipulación segunda que la citada cesión se hacía en pago de la deuda reconocida mediante escritura pública de fecha 25 de junio de 2008 y, "más exactamente en pago de la cantidad de 70.000 euros, igual al valor de lo cedido."; en la misma fecha, 13 de marzo de 2009, el acusado, mediante escritura pública, otorgó carta de pago a los deudores y canceló las hipotecas sobre las mencionadas fincas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados tras valorar la Sala, conforme dispone el artículo 741 de la LECriminal, las pruebas practicadas en el acto del plenario, consistentes en las declaraciones de los querellantes, del acusado y de los testigos comparecientes al mismo, así como la documental obrante en las actuaciones.

Dichos hechos, tal y como han resultado probados, no son constitutivos del delito de estafa que es imputado al acusado, por las razones que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Sostiene únicamente la acusación particular, en sus conclusiones definitivas, que, como consecuencia de una nefasta situación económica, los querellantes, Juan Ignacio y su padre, decidieron solicitar un préstamo al acusado, para lo que, en fecha 25 de junio de 2008, reconocieron mediante escritura pública adeudarle, por razón de diversas relaciones generales, la cantidad de 70.000 euros, aunque únicamente recibieron 45.000 euros, comprometiéndose a devolver dicha cantidad de una sola vez y como máximo hasta el 25 de enero de 2009; como garantía de la devolución de la cantidad pactada, constituyeron en primer lugar una hipoteca sobre una casa antigua, construida en el año 1864 y en la que había residido la abuela de Juan Ignacio, haciendo constar como valor a efectos de subasta la cantidad de 120.000 euros y, al día siguiente, ampliaron la garantía hipotecaria a otra finca, en este caso la residencia habitual de la familia, fijando su valor a efectos de subasta en 200.000 euros y pactando expresamente que cada una de dichas fincas respondía de la devolución de la...

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