SAP Baleares 404/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2013:2235
Número de Recurso378/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución404/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00404/2013

S E N T E N C I A Nº 404

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Mateo Ramón Homar.

MAGISTRADOS:

D. Santiago Oliver Barceló.

Dª. Covadonga Sola Ruíz.

En Palma de Mallorca a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 378/2013, en los que aparece como parte apelante, INMO MAXIMAL, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP y asistida por el Letrado D. BANJAMIN GIGANTE LOPEZ; y como parte apelada, D. Marcos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JERONI TOMAS TOMAS y asistido por el Letrado D. MIGUEL DE VERGARA SCHMITZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mateo Ramón Homar

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Palma en fecha 25 de marzo de 2013, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Marcos, representado por el Procurador D. Jeroni Tomás Tomás, contra Inmo Maximal S.L., mercantil representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guaspl debo condenar y condeno a esta última a que abone al actor la cantidad de 45.000 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la notificación de la reclamación extrajudicial hasta su completo pago, de conformidad con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, con expresa condena en costas a la demandada".

Posteriormente en fecha 16 de abril de 2013 se dictó Auto de Aclaración de la anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por D. Secundino de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento, debiendo consignarse que la cantidad objeto de condena es 45.000 #".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 29 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

Siendo el objeto esencial controvertido la interpretación de una cláusula del contrato de asesoramiento recogido en documento privado de 20.06.2.008 adjuntado a la demanda y suscrito por D. Luis Miguel y la entidad Inmo Maximal SL, la sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por D. Marcos contra la entidad Inmo Maximal SL en reclamación de un principal de 45.000 euros más sus intereses legales, y acoge la interpretación del contrato efectuada por el demandante, quien es cesionario de un crédito que ostenta D. Luis Miguel contra la entidad demandada, derivado de un contrato de asesoramiento suscrito entre dicha persona y entidad. Aplica el artículo 1.281 del CC y considera que la condición recogida en el documento se ha cumplido por haber transcurrido dos años sin vender la finca, y, por ello, existe el crédito contra la entidad demandada; destaca que ninguno de los firmantes del documento ha acudido al acto del juicio para sostener otras posibles interpretaciones; la testifical de D. Armando, con la realización de una interpretación distinta, no es suficiente para destruir la literalidad de la cláusula; ha quedado huérfana de toda prueba la afirmación de que la verdadera acreedora es la entidad Inmomelcher y no la persona física del Sr Luis Miguel, y si bien existen relaciones comerciales entre sociedades, sus administradores estaban perfectamente acostumbrados a firmar documentos dentro de su trabajo y del tráfico mercantil, y no existe explicación por la que en este determinado momento el Sr Luis Miguel firma en su propio nombre y no en el de la sociedad, cuando en el contrato de 20 de junio de 2.008 el Sr Ismael lo hace en su calidad de administrador de Inmo Maximal SL.

Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia absolutoria. Como argumentos más relevantes refiere: A) Inobservancia en la sentencia de instancia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre interpretación de contratos, y reitera que para que surja el crédito debe haberse vendido el inmueble, y hasta tanto ello no suceda no tiene derecho a percibir suma alguna; la sentencia recurrida abstrae la finca del resto del contrato como si la frase fuera un todo y no parte de la misma, la remisión a la venta del inmueble aparece antes de la frase y después también, y se alude al alquiler durante el periodo de venta, con lo que el surgimiento del pago no puede devenir de la nada o del mero devenir de dicho período de tiempo. B) Con dicha interpretación se produce un enriquecimiento injusto, con la concurrencia de sus requisitos, y destacando la ausencia de causa, pues el Sr Luis Miguel no comparece para aclarar el crédito que dice haberse generado. C) Subsidiariamente, habría que deducir los 10.000 y 58.000 euros ya pagados recogidos en los documentos nº 3 y 4 de la demanda, y la demandada ya habría abonado la suma de 123.000 euros por tal motivo. El Sr Luis Miguel ha engañado al demandante al cederle un crédito ya extinguido, y la actora debió haber citado a dicho testigo para aclarar la cuestión. D) Que la acreedora sería la entidad Inmomechler y no la persona física del Sr Luis Miguel, quien utiliza la persona física o la jurídica según le conviene. E) Debió seguirse la interpretación dada por el Abogado D. Armando al conocer el porqué de ese contrato, la relación entre sociedades, que nace de una copropiedad y de dejar a la parte de Inmomechler limpia, considera que la venta del inmueble era condición necesaria porque lo ha escuchado a las partes, e intervino en la compraventa. F) La cláusula no habría entrado en vigor por la expiración de su vigor el día 19.06.2.010, según anexo al contrato inicial, con lo cual no llegó a ser aplicable.

La representación de la parte actora apelada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con carácter previo, cabe destacar que ninguno de los firmantes del documento privado que lleva fecha de 20.06.2.008, cuya interpretación es objeto de esta litis, ha comparecido en juicio para dar explicaciones sobre circunstancias de su firma, que de algún modo, pudieren influir en su interpretación. Así,

D. Luis Miguel, acreedor y cedente del crédito al ahora demandante en cesión no puesta en duda operada en escritura pública ante un Notario alemán en fecha 19.01.2.011, es propuesto como testigo por la parte demandada, y al no haber sido hallado, se suscita controversia sobre si sabía o no por conducto del cesionario la celebración del juicio. Lo relevante es que por el Abogado de la demandada se renunció a dicho testigo, y ello tras un ofrecimiento de la Juzgadora de instancia de que accedería a la práctica de una diligencia final si era solicitado por la parte proponente. En tal situación resulta irrelevante determinar si conocía o no la fecha del juicio, pues lo esencial es que no estaba citado, y al no haber realizado dicha prueba testifical, no puede extraerse consecuencia alguna a favor o en contra de una determinada interpretación. D. Ismael, administrador de la demandada, no compareció al acto del juicio para la práctica de la prueba de interrogatorio, y la Juzgadora de instancia en dicho acto, estimó la posible aplicación del artículo 304 LEC y reconocimiento de hechos que pudieren serle perjudiciales. El hecho de que su Abogado diga que reside en América y no ha podido localizarle no justifica su incomparecencia y dejadez en cuanto al devenir de este pleito, si tal circunstancia fuere cierta. En todo caso, lo relevante es que la representación de la parte demandada sostiene una interpretación del contrato que ni siquiera ha sido ratificada por su autor en prueba de interrogatorio. Por tanto, concordamos el argumento de la Juzgadora de instancia de que la parte demandada no ha presentado prueba sobre circunstancias relevantes que hubieren podido ser explicadas por las partes contratantes y que pudieren influir en su interpretación.

TERCERO

El contrato que nos ocupa es denominado de "asesoramiento", suscrito entre la persona física del Sr Luis Miguel y la entidad Inmo Maximal SL, representada por D. Ismael, y como aspectos más importantes, se dice que dicha entidad es la propietaria de una determinada finca sita en el Port de Pollença, y que concede al Sr Luis Miguel esta villa para su compraventa al mejor precio posible; que las gestiones de venta se realizarán de forma conjunta; que el Sr Luis Miguel obtendrá una tercera parte de la ganancia de la operación, con explicación minuciosa de cómo se calculará dicha cantidad, y referencia a determinadas inversiones a realizar, tras lo cual se pacta la conflictiva frase de que " Si no fuera posible la venta de la villa en esos 24 meses, corresponderá al Sr Luis Miguel una cantidad mínima de 100.000 euros, menos 40.000 euros en concepto de préstamo por el Sr Ismael " . Seguidamente se indica que la villa debe ser alquilada durante el período de venta y únicamente tendrá lugar cuando esté libre de aprovechamiento a través del Sr Ismael y su familia, y que el Sr Luis Miguel ayudará al Sr Ismael a todo lo concerniente a la villa, en especial inspección y asignación de las inversiones y en la adjudicación y vigilancia de la administración de la finca.

Es de reseñar que de...

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