SAP Baleares 371/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2013:2221
Número de Recurso293/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución371/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00371/2013

S E N T E N C I A Nº 371

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a cuatro de noviembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, bajo el número 266/12, Rollo de Sala número 293/13, entre partes, de una como demandados-apelantes, don Juan Manuel y doña Edurne, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Vicenta Jiménez Ruiz, dirigidos por el letrado don Marcos Carrasco González, y, de otra, como actora-apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio " DIRECCION000 " de DIRECCION001, de San Josep de la Talaia, Isla de Eivissa, representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don José Luis Nicolau Rullán, dirigida por la letrada doña Eva Naves Fernández.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Landáburu Riera en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de DIRECCION001, contra doña Edurne y don Juan Manuel y, en consecuencia, declaro que el cierre de la terraza de la planta NUM000 puerta NUM000 y los toldos a rayas existentes supone una alteración o modificación de los elementos comunes que afectan a la configuración y estado exterior del conjunto arquitectónico habiéndose ejecutado en contra de las normas establecidas y sin la preceptiva autorización, y condeno a los demandados a retirar de la vivienda de su propiedad el cerramiento y los toldos existentes devolviendo el elemento afectado a su estado primitivo, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 28 de octubre de 2013. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La comunidad de propietarios actora ejercita una pretensión de demolición de obras realizadas sin su autorización, en concreto, de un cerramiento y un toldo instalados en la terraza de los demandados.

Éstos se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que tanto el cerramiento como el toldo fueron instalados en la terraza antes de que el reglamento de régimen interior exigiese requisitos determinados para su autorización y, además, que el cerramiento es desmontable, no es una instalación fija y se halla en una terraza privativa.

El juez de primera instancia estima la demanda por considerar que las obras a las que se refiere estaban prohibidas por las cláusulas 9 y 10 de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal que data de 3 de julio de 2009 y es, por tanto, anterior a la instalación de tales elementos en la terraza de los demandados.

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La aportación de la escritura de constitución del edificio de autos en régimen de propiedad horizontal, realizada en la audiencia previa, es extemporánea por no ajustarse a ninguno de los presupuestos del artículo 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, además, produce una mutación de la causa petendi por cuanto la acción se ejercita por vulneración de los artículos 7, 9 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal y de unas normas de régimen interior, y no de los estatutos.

  2. Infracción de los artículos 218.2, 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24.1 de la Constitución con base en las siguientes alegaciones:

    - La sentencia de primera instancia no recoge las razones o pruebas que llevaron al juez a concluir que las obras realizadas por los demandados suponen una alteración de la estética exterior del edificio, extremo sobre el que se da una ausencia de motivación.

    - En la contestación a la demanda (hecho cuarto y fundamento jurídico IV c) la demandada invocó el abuso del derecho, extremo al que no se dio respuesta en la sentencia que puso fin al anterior grado jurisdiccional.

    - Los preceptos legales que aplica la sentencia de primera instancia se refieren a obras en elementos comunes del inmueble omitiendo el juez "a quo" la esencial circunstancia de que la terraza en la que se hallan el toldo y cerramiento de autos es un elemento privativo.

    - El juez de primera instancia comete el error de suponer que el modelo y color de los toldos se aprobó en la junta de 22 de julio de 2010 cuando lo cierto es que tales datos fueron añadidos después de la reunión por la administradora de la comunidad.

  3. La actora no ha acreditado los hechos en los que basa su reclamación, ni la existencia de un perjuicio estético para el edificio.

SEGUNDO

El artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la incorporación al litigio en el momento en que tuvo lugar en el caso de autos (audiencia previa), de los llamados "documentos de refutación". Merece la consideración de tal el documento por medio del cual se tratan de desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda.

Los únicos documentos que no podrían tener entrada en la litis por esa vía serían aquellos que, de conformidad con el apartado primero de dicho precepto, necesariamente habrían de acompañarse a la demanda, a saber, aquellos en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

La razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientan las alegaciones de la contraria con el fin de hacer iguales las condiciones del debate. Lo que se trata de evitar es que una de las partes presente los documentos fundamentales en que apoya su pretensión de oposición en un momento procesal en que la otra no pueda articular prueba en contra.

El carácter fundamental del documento como supuesto normativo de la regla de preclusión, ha de entenderse en relación a aquellos documentos que generen la "causa petendi" invocada, o sirven de base a la acción o la reclamación que se deduzca y correlativamente respecto a los que se asientan las contraprestaciones o alegaciones introducidas en la contestación, quedando al margen de tal exigencia de aportación "in limine litis" los...

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