SAP Las Palmas 214/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2013:2107
Número de Recurso898/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución214/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de octubre de 2.013.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación nº 898/2013 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 190/2011, seguido por el Juzgado de Lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, por delito contra LA HACIENDA PÚBLICA contra Paulino y Primitivo, representados por el Procurador Sr. Sintes Sánchez y asistido del Letrado Sra. Pittes, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de dos mil doce, cuyo relato fáctico es el siguiente: "Queda probado y asi se declara que Paulino, con D.N.I. nº NUM000, de 47 años de edad, nacido el NUM001 de 1963 y Primitivo, con D.N.I. nº NUM002, de 46 años de edad, nacido el NUM003 de 1964, ambos sin antecedentes penales computables, en su condición de administradores mancomunados de la entidad "Maxorata Recreativa, S.L." presentaron declaración-liquidación por el Impuesto de Sociedades de la misma y por ejercicio 2007 dentro del plazo establecido para ello, pero en la misma omitieron la referencia a la recepción en la cuenta 0049 0476 31 3020049047 titularidad de "Maxorata Recreativa, S.L." del importe de 405.000 euros, mediante transferencia ordenada por la entidad "Eastside Trading Corporation", con domicilio en Nassau, Bahamas conodico paríaso fiscal, desde la cuenta de la que es titular abierta en el que entonces Banco Central Hipanoamericano, hoy Banco de Santander, con número 0049 0476 37 2110087265 el 5 de junio de 2007.

No queda acreditado que la transferencia a favor de Maxorata Recreativa S.L. realizada tuviera justificacion documental o negocial de ninguna clase.

Realizada liquidacion del impuesto de sociedades por el ejercicio 2007 computando los 405.000 euros como renta no declarada, se ve elevada la base imponible a la cantidad de 518.743,68 euros que tributa al 32,5%, lo que arroja una cuota debida y no ingresada, deducida la que contenía la declaración realizada así como el importe de los ingresos a cuenta, de 131.625 euros, con el consiguiente perjuicio para el erario público." Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo y Paulino como autores criminalmente responsables de un delito contra la Hacienda Pública, previsto y penado en el artículo 305.1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa del tanto que asciende a 131.625 euros, la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres años.

Debo CONDENAR y CONDENO a Primitivo y Paulino como autores criminalmente responsable de un delito contra la Hacienda Pública, de forma solidaria y a Maxorata Recreativa S.L. de forma subsidiaria a indemnizar a la Hacienda Publica estatal en la cantidad de 131.625 euros por la cuota dejada de ingresar en el ejercicio 2007, cantidad que devengara los intereses del art. 576.1 de la LEC .

Se imponen a los condenados las costas procesales por mitades."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de los acusados, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes alegan como motivo fundamental de su recurso el error en la valoración de la prueba en relación con la consideración en la sentencia impugnada de su condición de autores del delito contra la Hacienda Pública tipificado en el art 305 CP .

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, doctrina seguida en las 197, 198, 200, 212, 230/2002, 94 y 96/04, y 43/05, entre otras, advierte que "... no basta con que en...

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