SAP Las Palmas 183/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2013:1984
Número de Recurso845/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución183/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SENTENCIA

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Illmos Sres

Presidente: D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintitrés de octubre de dos mil trece

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 347/2011 del que dimana el presente Rollo número 845/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal número dos de Arrecife con sede en Puerto del Rosario por delito contra la seguridad vial frente a Coral representada por la procuradora Sra Naya Nieto y asistido por la letrada Sra Carmona Betancor, pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos interpuestos por la condenada y el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 22 de octubre de 2012, con el siguiente fallo:

"QUE CONDENO a la acusada DÑA. Coral como autora de un delito contra la seguridad vial del art. 383 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, y PRIVACIÓN del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO.

La condenada deberá indemnizar a D. Sergio en la cantidad de 399,76 euros por los daños causados, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LEC en cuanto a los intereses. "

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, tras constatar la directa relación del delito del artículo 380 con el precedente en cuanto habla de "someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior", es decir, los casos de conducción de vehículo a motor o de ciclomotor "bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" vino a fijar unos criterios orientativos a la hora de determinar cuando la negativa al sometimiento de las pruebas podía ser constitutiva de delito, y cuando solo merecedora de una sanción administrativa, delimitación que se hace preciso recordar hizo a la vista de la legislación anterior a la introducida con la Ley 15/2007 de 30 de noviembre, pero que en cualquier caso es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Los criterios son los siguientes:

  1. la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 (conductor de vehículo implicado directamente como posible responsable en un accidente de circulación) y 2 (quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas) del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal ;

  2. dicha negativa, en los supuestos de los números 3 (conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las infracciones a las normas contenidas en el Reglamento) y 4 (los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad) del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:

    b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar

    conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste

    debe incardinarse también en el delito del artículo 380;

  3. 2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( artículos 65.5.2 .b ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial ).

    Sobre lo anterior, y en aplicación de la misma normativa, la Sentencia de 19 de diciembre de 2002 aclara que "lo que exige el artículo 21.2 del Reglamento General de Circulación a fin de que sea legítimo el requerimiento para someterse a esas pruebas, el acreditamiento pleno de hallarse bajo el influjo de tales bebidas, lo que es solo exigible para una sentencia condenatoria; sino,...

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