SAP Cáceres 506/2013, 30 de Octubre de 2013

PonenteVALENTIN PEREZ APARICIO
ECLIES:APCC:2013:755
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución506/2013
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00506/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 506 - 2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

D. VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

================================

ROLLO Nº: 33/2013

P.P.A. Nº: 483/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE NAVALMORAL DE LA MATA.

================================

En Cáceres, a treinta de octubre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navalmoral de la Mata, por un delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra los inculpados:

Rodolfo, nacido en Cuba, el NUM000 de 1959, hijo de Manuel y de Josefina, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en C/ DIRECCION000 n. NUM002, NUM003 de Navalmoral de la Mata, estando representado por la Procuradora Sra. Mercedes Guisado y defendido por el Letrado Sr. Martín Martín.

- Carlos Alberto, nacido en Cáceres, el NUM004 de 1959, hijo de Matias y de María, provisto de D.N.I. nº NUM005, con domicilio en C/ DIRECCION001, NUM003, NUM006 de Navalmoral de la Mata, estando representado por el Procurador Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. Campo Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de actos de tráfico de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal . De los hechos anteriormente narrados responden los dos acusados en concepto de coautores de los arts. 27 y 28 del CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados. Corresponde imponer a los acusados las siguientes penas: Corresponde imponer a los acusados Carlos Alberto y Rodolfo la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 10256,76 euros con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago. Costas.

Segundo

Que evacuado el traslado conferido a la defensa de los acusados para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero

Que celebrado el correspondiente juicio por las partes se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VALENTIN PEREZ APARICIO.

HECHOS PROBADOS:

En la primavera del año 2.012 Blas se dedicaba a la distribución de cocaína entre consumidores de la zona de Navalmoral de la Mata. En el desarrollo de esa actividad vendió diversas dosis de cocaína a Edmundo

, Florencio, Rosalia o Jeronimo, quienes tuvieron que ser asistidos entre los días 10 y 12 de marzo de 2.009 en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral a consecuencia de intoxicación por el consumo de dicha sustancia. Tras ser atendidos en el Hospital, los citados consumidores informaron a los agentes de que Blas era la persona a la que habían adquirido la cocaína, lo que dio lugar a una operación de investigación en la que se intervinieron diversos teléfonos que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2.012 en que se acordó la entrada y registro en el domicilio de Blas y de su esposa Gregoria en el que, entre otros efectos, se encontró la droga a la que luego haremos referencia.

En esa actividad de venta de estupefacientes Blas contaba con la colaboración de su tío (primo de su padre), el acusado Rodolfo, mayor de edad, con DNI NUM001 y con la de su compadre (con quien se había criado su esposa Gregoria ) el también acusado Carlos Alberto, mayor de edad, con DNI NUM005

, ambos sin antecedentes penales. Rodolfo era, al inicio de las investigaciones, la persona que atendía a determinados compradores, clientes propios o de Blas, siendo éste quien le suministraba la cocaína a tal fin y quien le retribuía por dicha actividad, mediante comisiones o participación en las cantidades obtenidas por las ventas realizadas; pero la progresiva desatención de Rodolfo a dicha tarea, unida a la insistencia de Carlos Alberto a que Blas le diera a él aquel trabajo, pues se encontraba atravesando una mala situación económica, hizo que Carlos Alberto fuera asumiendo progresivamente las tareas de Rodolfo en la distribución de la cocaína a consumidores, algunas de las cuales realizaba Carlos Alberto personalmente y otras trasladando a Blas a los lugares en los que se citaba con los compradores de cocaína, o haciéndole llegar a Blas la cocaína que precisaba desde el lugar en el que la guardaba.

Tras las investigaciones se procedió a realizar, el 4 de junio de 2.012 y previa autorización judicial, registros en los domicilios de los investigados, encontrándose en el chalet propiedad de Blas y Gregoria diversas bolsas de plástico que contenían una sustancia blanca unas y una sustancia vegetal otras que, analizadas, resultaron contener, una de ellas, 62,01 gramos de cocaína con una riqueza del 51,7 %, sin adulterantes, y otras dos 8,54 y 2,26 gramos, respectivamente, de cocaína al 48,7 % y al 47,4 %, así como la bolsa con sustancia vegetal 15,5 gramos de marihuana, con una riqueza de THC del 9,3 %, todo lo cual Blas tenía destinado a transmitirlo a terceras personas, en parte personalmente y en parte a través de sus colaboradores Rodolfo y Carlos Alberto . El valor de mercado de aquella droga ascendía a 5.128,38 euros la cocaína y 73,32 euros la marihuana.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como cuestión previa, la defensa del acusado Carlos Alberto solicitó la declaración de nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata al considerar que dicho juzgado era incompetente para adoptar tal decisión, al encontrarse en trámite unas diligencias en el Juzgado de Instrucción número dos de la misma localidad al que luego se inhibió el Juzgado nº 1. El desarrollo de los hechos es el siguiente: El Juzgado de Instrucción número dos inició unas diligencias previas a partir del atestado remitido por la Guardia Civil (de 13 de marzo de 2.012, folios 9 al 58) en el que daba cuenta del hallazgo de un cadáver en cuyo fallecimiento podría haber tenido incidencia el consumo de cocaína, pues se encontró en el lugar una determinada cantidad de dicha droga, habiendo tenido noticia de que en aquellas fechas varias personas habían sido tratadas en el servicio de urgencias de diversos malestares tras haber consumido cocaína, personas que, interrogadas por la Guardia Civil, afirmaron que dicha droga se la habían adquirido a Blas . El mismo día en que el Juzgado de Instrucción nº 2 dictó auto de incoación de las diligencias previas nº 460/2012 en relación con dicho atestado la Guardia Civil remitió al mismo Juzgado un oficio solicitando la intervención de determinados teléfonos de Blas y el Juzgado nº 2, que ya no se encontraba de guardia, dictó ese mismo día un segundo auto (folio 80) inhibiéndose a favor del Juzgado de guardia nº 1; este Juzgado acordó la incoación de sus diligencias previas 286/2012 por auto de esa misma fecha (14 de marzo de 2.012) y autorizó la intervención de dos teléfonos del investigado (auto de 15 de marzo de 2.012, folios 167 y ss.) pero, entendiendo que la competencia para el conocimiento de las diligencias debía ser del Juzgado número dos, que había incoado con anterioridad al referido atestado sus diligencias previas 437/2012 por el hallazgo del cadáver, acordó no aceptar la inhibición (auto de 16 de marzo de 2.012, folios 85 y ss.), sin perjuicio de deducir testimonio de los particulares relativos a la solicitud de intervención telefónica, practicando a continuación las actuaciones procesales derivadas de dicha intervención telefónica así como determinadas diligencias urgentes solicitadas por la Guardia Civil, entre otras la intervención de un tercer teléfono de Blas, que se acuerda por auto de 19 de marzo de 2.012 (folios 218 y ss.) para, ese mismo día, dictar un nuevo auto en el que se inhibía de dichas diligencias en favor del Juzgado nº 2 (folios 228 y ss.) el cual, al día siguiente (auto de 20 de marzo de 2.012, folio 233) acepta la inhibición.

Como ya se adelantó al resolverse la cuestión previa en el plenario, la actuación del Juzgado de Instrucción nº 1 ha consistido en cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el artículo 759.1ª párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que "Cuando la cuestión [de competencia] surja en la fase de instrucción, cada uno de los Juzgados continuará practicando en todo caso, hasta tanto se dirima definitivamente la controversia, las diligencias conducentes a la comprobación del delito, a la averiguación e identificación de los posibles culpables y a la protección de los ofendidos o perjudicados por el mismo, debiendo remitirse, recíprocamente, ambos juzgados testimonio de lo actuado y comunicarse cuantas diligencias practiquen", por lo que ninguna tacha ha de ponerse a su actuación procesal, y menos considerarla nula por tal motivo.

Podemos recordar, a mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en su sentencia 624/2001 de 25 de abril, también en relación con un auto de intervención telefónica dictado por el Juez de Guardia que luego se inhibió al que por turno correspondía conocer de las diligencias: "El motivo carece de fundamento. Las normas de reparto son disposiciones públicas, aunque de carácter interno que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR