SAP Burgos 477/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:876
Número de Recurso178/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución477/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM 178/2013

JUICIO RÁPIDO NUM 11/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00477/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a cuatro de Noviembre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra D. Jose Pedro, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. Ildefonso Pradales Rodríguez, y siendo parte apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado (Juicio Rápido) de referencia, por el Juzgado de lo Penal 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente, que el día 21 de Abril de 2013, sobre las 4:15, D. Jose Pedro, conducía el turismo Citroën C-5, matrícula .... QZR, por la carretera N-I haciéndolo tras la ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban de forma notable su capacidad para conducir con las debidas garantías de seguridad.

En la hora señalada, fue parado por un Control Preventivo de Alcoholemia que tenía establecido la Guardia Civil a la altura del kilómetro 318,600 de la citada vía. Los Agentes le practicaron una primera prueba de alcoholemia con el etilómetro de mano, y al arrojar un resultado positivo, se le trasladó al vehículo oficial para someterle a la misma prueba con el etilómetro de precisión. Al comprobar los Agentes que el aparato daba error hasta en dos ocasiones, decidieron practicarle la prueba de detección de alcohol en aire espirado con un segundo etilómetro, concretamente con el etilómetro Dragüer Alcotest 7110 nºARWF-0249, debidamente autorizado, calibrado y revisado, arrojando un resultado positivo a las 4:22 horas de 0,77 mg de alcohol por litro de aire espirado, y a las 4:36 horas de 0,74 mg de alcohol por litro de aire espirado.

Los Agentes ofrecieron a D. Jose Pedro, la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos por medio de un análisis clínico a practicar en un Centro Sanitario, pero rehúso la misma.

D. Jose Pedro presentaba como síntomas externos de hallarse bajo los efectos del alcohol: un fuerte olor alcohol de cerca, en el aliento".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Pedro, como autor criminalmente responsable de un Delito Contra la Seguridad Vial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de Multa con una cuota diaria de 6#, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para el caso de impago, así como la privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día .

Igualmente se le condena al abono de las Costas Procesales".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora "a quo" y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del citado inculpado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 27 de junio de 2013, que le condenaba como autor de un delito contra la Seguridad del Tráfico vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A tales efectos, alega, en primer lugar, la defensa del recurrente, que se ha producido "error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, en cuanto que, en ningún caso se ha probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo cual se desprende de los signos exteriores que presentaba el mismo, así como del hecho de que las pruebas de detección alcohólica se verificaran en un control preventivo de alcoholemia y que existen dudas sobre el correcto funcionamiento del aparato, y que el resultado de la medición fuese válido, por funcionamiento incorrecto o defectuoso del propio aparato.

En segundo lugar, se alega "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico" en relación con la Jurisprudencia aplicable en la interpretación del art. 379 del Código penal, al considerar que no se ha enervado la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha acreditado que el inculpado estuviera afectado para la conducción, y que, incluso, reconociendo que había bebido 3 cervezas, la tasa en el peor de los casos no superaría el mínimo permitido de 0,25 mg/l en aire espirado.

En base a todo ello, interesa que, con revocación de la sentencia recurrida, se dicte otra en esta alzada por la que se absuelva al recurrente del delito objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Constitucional 14 de marzo de 2005 indica que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (entre otras, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ; 219/2002, de 25 de noviembre, FJ 2 ; y 56/2003, de 24 de marzo, FJ 5).

Partiendo de la doctrina anteriormente expresada, debe darse respuesta, al motivo nuclear del recurso, en el que desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución, se argumenta que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, dado el funcionamiento incorrecto o defectuoso del propio aparato.

Para resolver dicho motivo de recurso, hay que tener en cuenta que, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Esta doctrina...

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