SAP Badajoz 119/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2013:967
Número de Recurso345/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución119/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00119/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2013 0103007

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000345 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2013

RECURRENTE: Jose Ramón

Procurador/a: ROSA MARIA ANDRINO DELGADO

Letrado/a: ANTONIO HIERRO PORTILLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 345/2013

Procedimiento Abreviado. 300/2013

Juzgado de lo Penal 1 de BADAJOZ

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 119 /2013

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Enrique Martínez Montero de Espinosa

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

D. Emilio Francisco Serrano Molera (Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 24 de Octubre de dos mil Trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 300/2013-; Recurso Penal núm. 345/2013; Juzgado de lo Penal-1 de Badajoz*»], seguida contra los inculpados D. Jose Ramón ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado SR. HIERRO PORTILLO ; y contra el también inculpado D. Baldomero ; con la misma representación que el anterior y defendido por el Letrado

D. FERNANDO FONTÁN CRESPO; por el delito de «CONTRA LA SALUD PÚBLICA POR TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES QUE NO CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN NOTORIA IMPORTANCIA.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal 1 de BADAJOZ, se dicta sentencia de fecha 9/08/2013, la que contiene el siguiente:

FALLO : QUE SE CONDENA A Baldomero, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito Contra la Salud Pública por Tráfico de Sustancias Estupefacientes que no causan grave .daño a la Salud, en Notoria Importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y MULTA de CIENTO ONCE MIL EUROS (111.000,00 #), con responsabilidad, personal subsidiaria de noventa días de prisión en caso de impago.

QUE SE CONDENA A Jose Ramón, como responsable criminal en concepto de autor, de un delito Contra la Salud Pública por Tráfico de Sustancias Estupefacientes que no

causan grave daño a la Salud, en . Notoria Importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la greña de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y MULTA de CIENTO ONCE MIL EUROS (111.000,00 #),

con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses de prisión en caso de impago.

No se deriva responsabilidad civil a cargo de ninguno de los acusados.

Las costas procesales se imponen a los acusados-condenados por mitad.

Se decreta el comiso del vehículo Audí-A4, 1.9 TD, matrícula, HA-....-HK, así como de la cantidad de

3.425,00 #, intervenidos, dándoles a ambos efectos el destino legal correspondiente

Una vez firme la sentencia, y a efectos de ejecución, séale de a bono a Baldomero, el tiempo transcurrido en situación de prisión provisional por esta causa

.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Jose Ramón ; representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ; Y defendido por el Letrado SR. HIERRO PORTILLO ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 300/2013 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpone contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada hace la juzgadora de instancia; invocando la operatividad del principio "favor rei"; así como la indebida aplicación de los artículos 368.1 y 369.1 y 5 del CP y la falta de aplicación de los artículos 28 y 29 en relación con lo dispuesto en el artículo 63 de aquel Texto Legal.

Así, la parte recurrente en apelación sostiene que no queda acreditado que Jose Ramón cometiera el delito objeto de condena, combatiendo el relato fáctico hecho por la juez "a quo". Cabe recordar la doctrina que, sobre este particular, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006 :

"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas" .

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo...

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