SAP Barcelona 594/2013, 3 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2013:10060
Número de Recurso95/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución594/2013
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado nº 95/11

Diligencias previas nº 234/06

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Feliu de LLobregat

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

En Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delito societario contra Gines, con D.N.I nº NUM000, nacido el día NUM001 /1963 en Barcelona, hijo de Agustín y Maria Teresa, vecino de Esplugues de Llobregat (Barcelona), sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Joaquinet Larrañaga y representado por el Procurador Sr.Montero Reiter; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación particular sostenida por Prominera S.L., Filto S.A. y BCN Metal Brass S.L. defendidas por el Abogado Sr. Jufresa Patau y representadas por el Procurador Sr. Urbea Aneiros.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 290 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 1 año y 6 meses de prisión, accesoria y multa de 9 meses con una cuota diaria de 4 euros, debiendo indemnizar al legal representante de Prominera S.L. en 633.292,48 euros.

TERCERO

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 290 CP, no concurriendo circunstancias, solicitando le fuera impuesta al acusado como autor del mismo las penas de 3 años de prisión, accesoria y multa de 12 meses, debiendo indemnizar al legal representante de Prominera S.L. en 2.314.002 euros, retirando la acusación del delito de estafa.

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación, solicitando la libre absolución por inexistencia de delito. QUINTO.- En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos, pericial contable y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Durante los primeros meses del año 2005 la entidad Prominera S.L., Sociedad tenedora de acciones y cabecera de un importante grupo que englobaba hasta diecisiete empresas del sector de la construcción, a través de su administrador Teodosio entró en contacto con el acusado Gines, mayor de edad y carente de antecedentes penales, a la sazón administrador de las empresas Filto S.A. y Agumet S.L. (en la actualidad BCN Metal Brass S.L.), cuya sede social e inmuebles, consistentes en naves industriales, se encontraban en el polígono Can Prunera, sito en la zona industrial de la localidad de Vallirana, en la que aquella primera había construido diversas naves industriales con anterioridad, estando valoradas aquellas dos naves, en el anterior mes de julio de 2004 en 2.020.913 euros y 1.596.175 euros, respectivamente, a los efectos de un préstamo hipotecario que fue contraído con posterioridad.

En el curso de las negociaciones entre dichas empresas, el acusado puso de manifiesto a la otra parte, interesada en invertir en esa zona industrial, la necesidad de obtener inyecciones de capital y financiación, debido a los problemas de liquidez que no consta desconociese Teodosio, para las citadas Filto S.A. y Agumet S.L. y además para una tercera denominada Recuperadora del Cable y Gestión de Residuos S.L., perteneciente al mismo grupo familiar y también titular de otra nave industrial en el indicado polígono, tasada en la época antes mencionada en 1.616.705 euros.

Gines y Teodosio convinieron finalmente en llevar a cabo la importante inyección dineraria, mediante la cual la entidad Prominera S.L. accedería a ostentar un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las participaciones tanto de Filto S.A. como de Agumet S.L., ostentando en ambas la administración, de forma mancomunada, el acusado y un directivo perteneciente a Prominera S.L..

SEGUNDO

En las negociaciones previas llevadas a cabo, el acusado Gines proporcionó al entonces legal representante de Prominera S.L. cuanta documentación contable le fue demandada, y en especial el balance de cuenta de situación y cuenta de pérdidas y ganancias entre el 1/1/2005 y 31/5/2005 (cuya impresión data de 20/5/2005) y el balance de sumas y saldos de igual período (cuya impresión data de 25/5/2005).

Toda esa documentación fue analizada por los servicios de contabilidad y asesores que, comprobada la viabilidad de la operación, dieron el visto bueno al administrador de Prominera S.L. quien decidió que se podía llevar a cabo, que incluiría la toma de participación mayoritaria también en relación a la antes citada Recuperadora del Cable y Gestión de Residuos S.L..

La operación se concretó finalmente respecto de las tres (Filto S.A., Agumet S.L. y Recuperadora del Cable y Gestión de Residuos S.L.) en distintos acuerdos suscritos notarialmente en fecha 9 de Junio de 2005, financiando Prominera S.L. a Filto S.A. y a Agumet S.L. mediante la aportación a cada una de la suma de un millón de euros, como préstamo hipotecario, y ampliándose el capital de ambas, suscribiendo por su parte Prominera S.L. un porcentaje superior al 50% del mismo y pasando a ostentar el acusado y un directivo de Prominera S.L. la administración de dichas Compañías, mancomunadamente.

TERCERO

Durante el mismo año 2005 comenzaron a surgir diferencias entre el acusado y diversos directivos de Prominera S.L., que determinaron el cese de aquel como administrador mancomunado el 29 de septiembre de 2005.

La documentación contable indicada adolecía de desfases de valoración que afectaban a concretos conceptos de activo y pasivo, no habiéndose legalizado los libros de contabilidad de los años 2004 y 2005, sin que conste que fuesen extremos desconocidos por la entidad Prominera S.L., siendo que las deudas contraídas con el Ayuntamiento de Vallirana eran objeto de compensación por acuerdo del mismo consistorio y que las deudas existentes más significativas de las empresas en su día administradas por el acusado, consistentes en préstamos concedidos por importe de 1.129.857,13 euros y de 260.260 euros, respectivamente, por Baltasar y por Felicidad, se encontraban contabilizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En estricta observancia del principio acusatorio, procede la libre absolución del acusado por el delito de estafa al haberse retirado la imputación del mismo por la Acusación particular, única parte activa del proceso que lo sostenía.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, los hechos declarados probados no son constitutivos del delito societario que, de consuno, atribuyen ambas partes acusadoras a Gines .

El anterior enunciado obliga a descender, ante todo, a la estricta calificación jurídico-penal de los hechos que efectúa dichas partes procesales, toda vez que considera este Tribunal preciso iniciar los presentes razonamientos mediante el análisis de esa figura delictiva con anterioridad a desbrozar cuanto han arrojado los medios probatorios, pues en la medida que se fije el alcance de la conducta descrita en el Código sustantivo se concluirá en la inviabilidad de incardinar los hechos atribuidos al acusado en aquella.

El precepto correspondiente al art. 290 CP castiga a "los administradores, de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero", asignándose una sanción agravada en caso de que se llegue a producir el perjuicio económico, supuesto este que es el mantenido por las tesis acusatorias.

Como es bien sabido, y muestra de ello es la abundancia de aproximaciones teóricas a la norma, desde su alumbramiento en el Código actual ha sido constante fuente de problemas interpretativos. Desde lo controvertido del bien jurídico protegido (que si individual -patrimonio personal o social-, que si colectivo -normalidad del tráfico mercantil-, que si pluriofensivo abarcando ambas facetas), hasta la naturaleza concreta del injusto, donde debe subrayarse la extendida consideración un delito de peligro concreto contra el patrimonio (que, de ser así, convertiría al tipo en una suerte de tentativa de estafa, no solamente desgajada de su regulación común sino más intensamente sancionada), la también mantenida de substrato patrimonial pero a modo de peligro abstracto (dada la mención a la idoneidad del falseamiento -cuestión ésta, como se verá, determinante en el supuesto sometido a enjuiciamiento-) o, en fin, la expresa tipificación de una concreta modalidad de falsedad documental ideológica que, como cometida por particulares, de no existir acompañaría a las restantes en su impunidad.

Esta última consideración acaso sea la mantenida por la STS de 29 de julio de 2002 (dictada en el denominado "caso Banesto"), que se separaba acaso de doctrina legal anterior, para establecer que "la legislación...

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