SAP Alicante 538/2013, 23 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución538/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha23 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 538/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 628/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Balbino y Doña Adolfina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sánchez y Martín-Cortés y dirigida por el Letrado Sr/a. Guilló Sánchez, y como apelada la parte demandante D. Estanislao, representada por el Procurador Sr/a. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr/a. Correas Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sánchez en nombre y representación acreditada de D. Estanislao, contra D. Balbino y Doña Adolfina, representados por el Procurador Sr. Tolosa Parra y, en consecuencia:

Debo declarar y declaro que las obras ejecutadas por los demandados en el patio común trasero de su vivienda es ilegal, afectando a la iluminación y ventilación que corresponde a la propiedad de los actores.

Debo condenar y condeno a D. Balbino y Doña Adolfina a la demolición de las obras de ampliación ejecutadas y que afectan a la luz y ventilación de la vivienda, a la demolición de la parte de la pared que divide el patio por su parte central hasta la altura en que se construyó originalmente, a reconstruir el patio en los términos que figuran en el proyecto básico y de ejecución, con el apercibimiento que en caso de no ejecutarlo se efectuará a su costa, en el plazo máximo de cuatro meses, y con la expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1067/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 17/10/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandada la sentencia que estimando la demanda declara ilegales las obras realizadas, condena a su demolición y restitución en los términos del proyecto básico.

En un extenso recurso se alegan motivos que trataremos de ordenar, y que en síntesis son: Las obras cuestionadas fueron realizadas por el promotor. El titulo contiene la obra y la habilita (finca independiente). Las obras fueron consentidas tácitamente más de cuatro años, existiendo otras modificaciones (abuso de derecho). Insuficiente prueba sobre que las obras afecten a la estabilidad o configuración del edificio. Existencia de un pacto homologado entre las partes. Infracción de la carga de la prueba sobrevalorando la declaración del Sr. Melchor Arquitecto de la obra y obviando otros testimonios e indicios masivos. Contradicción en la sentencia, respecto de la pared intermedia. Consideraciones sobre el expediente administrativo. Consideraciones sobre el doc.9 . Invocación en cuanto a costas de la concurrencia de dudas de hecho y derecho.

Se opone la recurrida puntualmente.

Hemos de partir de la razonada valoración que de la prueba hace la Juez a quo, cuya argumentación asumimos. Se reiteran en el recurso motivos que ya se esgrimieron en la contestación a la demanda y los que la sentencia da cumplida respuesta. A este respecto el tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia pues "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado" (STS 25/3/2010 ).Ello no obstante si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Siendo preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 3 y 20 de julio de 1995 . La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

Contra lo que alega la recurrente la sentencia se atiene perfectamente a la estructura lógica que supone. Analiza la prueba, fija los hechos y aplica correctamente a los mismos el derecho, con una capacidad de síntesis encomiable. La sentencia se incorpora por remisión a ésta ( SSTS 20/3/2013, 4/12/2012, 15/4/2001 ), sin perjuicio de entrar en el recurso y especialmente en lo que son motivos específicos del mismo.

Como cuestión preliminar se afirma que existe incongruencia en la sentencia por cuanto condena a la demolición de la sobreelevación dela pared, que según la recurrente no fue sobreelevada sino que se mantuvo la altura de 2,50 m. Evidentemente no se trata de incongruencia alguna la sentencia condena a lo que considera probado y a la recurrente le compete combatirlo.

En este sentido se invoca la prueba favorable a tal hecho y se llega a decir que la sentencia lo declara como probado. No es cierto, el recurso extrapola una frase a su conveniencia. La sentencia deja constancia en su fundamento tercero, con referencia a la separación entre patios de luz y refiriéndose a las otras dos viviendas A1 y A2, que "existe la pared intermedia a media altura no llegando a la altura de la cubierta",para seguidamente constatar que la pared que comparten la vivienda A3 y B1 "llega a la altura de la cubierta y se ha cubierto la parte correspondiente a la vivienda B1". Seguidamente afirma que la modificación se hizo después del certificado final de obra y que ninguno de los otros tres vecinos ha efectuado una obra similar. Parece evidente lo que la sentencia pretende poner de manifiesto. Los muros de separación de los dos patios separaban cada dos viviendas por paredes a media altura sin llegar a la cubierta. La que separa las otras dos viviendas A1 y A2 permanece, la de autos se ha elevado hasta la altura de la cubierta. Valora la sentencia al efecto los planos y las fotografías 9, 10, 11, y 12 del informe pericial del Sr. Estanislao que así lo constata. Por lo demás incluso la frase extrapolada es clara, no es controvertido, se dice, que la pared intermedia llega a la cubierta, pero también afirma que ese hecho es el objeto del juicio, en lo que es una clara referencia a su legalidad controvertida.

SEGUNDO

Solo porque el recurrente parece cuestionar que nos encontremos ante una problemática a la que es de aplicación la LPH, reiterar como dijimos en nuestra sentencia de28/1/2011 que "La estructura que puede tener el art. 24,2 distingue tres supuestos: Comunidad ordinaria ( art. 24,2,a LPH ); Comunidad agrupada ( art. 24,2,b), y Comunidad atípica ( art. 24,4). La primera, comunidad ordinaria, se refiere a las urbanizaciones privadas. Es el concepto tradicional de propiedad horizontal tumbada, al que es fácilmente adaptable el régimen del art. 5 de la LPH . La segunda, comunidad agrupada, constituye las denominadas unidades inmobiliarias de estructura múltiple. Por último, la comunidad atípica, es como un cajón de sastre abierto al dinamismo jurídico, donde en principio cabe todo tipo de conjunto inmobiliario. Estas comunidades pueden formarse perfectamente, a posteriori, a medida que la ley imponga obligaciones colectivas (medio ambiente, urbanismo...) que trasciendan el dominio particular. Visto el concepto legal y la estructura que consagra la ley, conviene ver quien regula su funcionamiento. En las comunidades ordinarias será de aplicación la ley de propiedad horizontal, salvo que el título constitutivo y los estatutos establezcan alguna norma que no atente contra las normas imperativas de la citada ley. En la comunidad agrupada el régimen de la LPH se ve a su vez matizado...

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