SAP Alicante 516/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución516/2013
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha08 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 875/12

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela

Autos de Juicio Ordinario nº 1118/09

SENTENCIA Nº 516/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a ocho de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1118/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. Jose Carlos, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr/ a Van Passel, y como apelada la parte demandante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr/a Castaño García y defendida por el Letrado Sr/a. Mourenza Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1118/09, se dictó sentencia con fecha 21/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que por medio de la presente sentencia debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ferrándis Montoliu, María, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios denominada DIRECCION000, contra el bar denominado Surfers, en la persona de su legal representante Sr. Jose Carlos, representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Cases Botella, en sustitución de su compañera Sra. Torregrosa Grima, y que debo condenar y condeno al referido demandado:

  1. - Declaro que la actividad productora del humo y olores a que se refiere la demanda formulada por la actora constituye una inmisión ilícita en las relaciones de vecindad, dado su carácter dañoso y molesto, con abuso de derecho.

    2- A que retire de su ubicación actual el referido tubo para la extracción de humos, así como a realizar las obras e instalaciones precisas y necesarias en su establecimiento para evitar las inmisiones perturbadores, humos, calores olores, así como a mantenerlas en lo sucesivo de tal forma y dentro de la legalidad vigente, de modo que no causen molestias a la parte actora y familiares que convivan en la mencionada comunidad; apercibiéndole de que en caso de que no las realice voluntariamente, se harán a su costa.

  2. - Condenando igualmente a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que se abstenga en lo sucesivo de realizar conductas y actividades que perjudiquen fundamentalmente en los expresados humos y desprendimientos de calor, olor y molestias en general a la parte actor,a bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada por su manifiesta temeridad y mala fe."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 875/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.011 recaída en la primera instancia, estima íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra Don Jose Carlos en su calidad de representante legal o titular del Bar denominado Surfers, declara que la actividad productora del humo y olores a que se refiere la demanda formulada por la actora constituye una inmisión ilícita en las relaciones de vecindad, dado su carácter dañoso y molesto, con abuso de derecho, y condena a la demandada a que retire de su ubicación actual el referido tubo para la extracción de humos, así como a realizar las obras e instalaciones precisas y necesarias en su establecimiento para evitar las inmisiones perturbadoras, humos, calores y olores, así como a mantenerlas en lo sucesivo de tal forma y dentro de la legalidad vigente de modo que no causen molestias a la parte actora y familiares que convivan en la mencionada Comunidad, apercibiéndole de que en caso de que no las realice voluntariamente se harán a su costa. Igualmente, condena la referida resolución a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y que se abstenga en lo sucesivo de realizar conductas y actividades que perjudiquen fundamentalmente en los expresados humos y desprendimientos de calor, olor y molestias en general a la parte actora, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas originadas en la primera instancia declarando su temeridad y mala fe.

Frente a la referida resolución, el demandado Don Jose Carlos interpone recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocado por la admisión tácita del Decreto de 23 de agosto de 2.011, cuya admisión propone la actora en el acto del juicio. 2º) Incongruencia en el fallo de la resolución, al omitir pronunciamientos sobre las cuestiones alegadas y discutidas en el procedimiento. 3º) Falta de determinación, de precisión en la fijación de los hechos controvertidos que se declaran probados. 4º) Errores manifiestos en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. 5º) Falta de Legitimación Activa y Capacidad procesal de la demandante, por no existir un acuerdo válido y legalmente adoptado para ejercitar acciones legales contra el demandado en nombre de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

En la forma que ha quedado expuesta en el fundamento precedente, se alega por la recurrente la Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, provocado por la admisión tácita del Decreto de 23 de agosto de 2.011, cuya admisión propone la actora en el acto del juicio.

El artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a la presentación de documentos en momento no inicial del proceso, establece lo siguiente:

"1. El tribunal después de la demanda y la contestación, o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio, sólo admitirá al actor o al demandado los documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

  1. Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales.

  2. Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley.

  1. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros".

    En el presente supuesto, ante la aportación de un documento por la parte demandante en el acto del juicio, por el "Juez a quo" en vez de resolver en el acto, previo los traslados y alegaciones correspondientes, hace constar en el Acta de Juicio que lo valorará en Sentencia. Sin embargo, la sentencia recaída en la primera instancia y objeto del recurso que ahora resolvemos, no contiene fundamentación alguna de la que pueda derivarse la admisión de ese medio de prueba, y sin embargo dicho documento es valorado tal y como se desprende del fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida.

    Efectivamente, una correcta aplicación del artículo 24 de nuestra Constitución hace inadmisible, el hecho de que tras impugnar la admisión de determinadas pruebas propuestas, el Juzgador no se pronuncie sobre dicha admisión dejando su pronunciamiento para sentencia, y que finalmente la sentencia dictada no solo no razone sino que ni siquiera mencione la cuestión planteada, y en cambio, valore la prueba sobre la que no existe pronunciamiento, lo que equivale efectivamente a una admisión tácita de la prueba que ha sido impugnada por la parte contraria. En este sentido procede citar y hacer nuestro cuanto recoge la Sentencia del T.C. 14/1991 de 28 de enero (RTC 1991, 14): «La obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el...

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