SAP Alicante 503/2013, 2 de Octubre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
ECLIES:APA:2013:3346
Número de Recurso934/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución503/2013
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 934/12

Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 1225/11

SENTENCIA Nº 503/13

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a dos de octubre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1225/11, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Tomasa, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a Mira Monje, y como apelada la parte demandada D. Luis María, representada por el Procurador Sr/a Minguez Valdés y defendida por el Letrado Sr/a. Morales Galindo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1225/11, se dictó sentencia con fecha 29/12/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. José Luis Vera Saura en nombre y representación de Doña Tomasa contra D. Luis María, representado por la Procuradora Doña María Luisa Minguez Valdés, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 934/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

La Sra. Tomasa, parte demandante en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó su acción de tutela sumaria de la posesión, solicitando su revocación y la condena del demandado a devolverle la posesión de la franja de terreno descrita en la demanda. El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba practicada, que la Sra. Tomasa considera suficiente para probar el despojo que funda su acción.

El Sr. Luis María se opone a la estimación del recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, interesando de esta Sala que se pronuncie sobre la posibilidad de aportar dictámenes periciales en la vista de los juicios verbales. En relación a este particular hemos de decir que la parte apelada no ha propuesto como medio de prueba el informe pericial que le fue denegado en la primera instancia, razón por la cual no procede realizar pronunciamiento alguno por un elemental motivo de congruencia.

SEGUNDO

Consideraciones previas sobre la acción entablada .

Una correcta comprensión de la litis exige hacer unas breves consideraciones sobre la naturaleza de la acción entablada por la demandante, que nos ofrecerá la adecuada perspectiva de estudio de las cuestiones debatidas en el proceso. La Sra. Tomasa entabla una acción de tutela sumaria de la posesión del art. 250.1.4º LEC . Es lo que en la legislación procesal anterior se denominaba interdicto de recobrar, nomen iuris que se remonta al Derecho romano ( interdictum recuperandae possesionis ). Ya dijimos en la sentencia nº 295/2013, de 29 de mayo (rollo nº 880/2012 ) que "a diferencia de los derechos, que se defendían por medio de las actiones, la posesión se tutelaba a través de los interdictos. En este último caso la actuación del pretor no era de índole jurisdiccional, sino más bien policial: actuaba de forma rápida y directa para proteger el orden público y no hacía pronunciamiento alguno en cuanto al derecho" . Esta distinción entre interdictos y actiones, propia de la época clásica, desapareció en el Derecho romano postclásico, al transformarse en un procedimiento ordinario el procedimiento extra-ordinem de carácter administrativo. Por otra parte, dentro del interdictum recuperandae possesionis existían dos clases: el interdictum de vi, que protegía a quien había sido desposeido con violencia ( vis ) y estaba sujeto a un plazo de caducidad de un año; y el interditum de vi armata, dirigido a dar cobertura a despojos cometidos por una banda armada. Este último se diferenciaba del anterior en que no estaba sujeto a plazo y extendía su protección a los supuestos conocidos como possessio vitiosa ( vi, clam, praecario ). Fue en el Derecho Justinianeo cuando desapareció esta categorización, que quedó sustituida por el interdictum unde vi, a entablar en el plazo de un año. Este requisito temporal se ha mantenido en nuestra legislación procesal vigente, que dispone la inadmisión a trámite de las demandas de tutela sumaria de la posesión interpuestas con posterioridad al transcurso de un año desde la perturbación o despojo ( art. 439.1 LEC ). También ha permanecido inalterada la esencia de la tutela interdictal, que tiende a...

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