SAP Alicante 483/2013, 24 de Septiembre de 2013

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2013:3306
Número de Recurso2/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2013
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 2/13

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela

Autos de Juicio Verbal nº 1520/09

SENTENCIA Nº 483/13

En la Ciudad de Elche, a veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Ballesta Bernal, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 1520/09, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Alonso, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Tornel Saura y dirigida por el Letrado Sr/a Estevan Mataix, y como apelada la parte demandada D. Bernardo, representada por el Procurador Sr/ a Lara Medina y defendida por el Letrado Sr/a. Ros Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 1520/09, se dictó sentencia con fecha 28/10/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martinez Rico, en nombre y representación de Alonso, frente a Bernardo, representado por el Procurador Sr. Cánovas Seiquer, sobre acción de reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontactual; absolviendo al demandado de todos los pedimentos frente al mismo contenidos en la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 2/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se señaló el día 12/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 28 de octubre de 2.011, estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por el demandante Don Alonso, y absuelve al demandado, Don Bernardo, de las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte demandante el pago de las costas originadas en esa instancia.

Frente a la referida resolución, el demandante Sr. Alonso, interpone recurso de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: Vulneración de la teoría de los daños continuados a los efectos de apreciar la excepción de Prescripción de la acción que se ejercita en el escrito de demanda. Además, se reitera la concurrencia en el presente supuesto de todos y cada uno de los requisitos necesarios para que deba estimarse la acción de responsabilidad extracontractual que se ejercita por la parte demandante ahora recurrente.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la excepción de Prescripción, la Sentencia de la A.P. de A Coruña de 19 septiembre 2.008, se pronuncia de la siguiente forma: "la excepción de prescripción de la acción por culpa extracontractual que se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, en base a lo establecido en el número dos del artículo 1.968 del mismo cuerpo legal, apreciable exclusivamente si es alegada por la parte por ser un derecho renunciable, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; pues no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi" en quién la misma se pretende aplicar, habrá de interrumpido el plazo de prescripción [Ts. 16 de enero de 2003 ( Aranzadi 6), 19 de diciembre de 2002 (Ar. 249 ), 30 de septiembre de 1993 (Ar. 6665 ), 14 de octubre de 1991 (Ar. 6919 ), y 20 de octubre de 1988 (Ar. 7591), entre otras muchas]. La prueba practicada demuestra que hubo múltiples reclamaciones a la recurrente para que retirase el cable. Incluso "R" contestó al reclamante a medio de carta datada al 15 de septiembre de 2006, y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2007. Por lo que no habría transcurrido el plazo anual.

En segundo, la jurisprudencia [Ts. 21 de marzo de 2005 (Ar. 3878), 11 de febrero de 2002 (Ar. 3106), 2 de julio de 2001 (Ar. 4983), 7 de abril de 1997 (Ar. 2743), 24 de junio de 1993 (Ar. 5381), 24 de mayo de 1993 (Ar. 3727), 17 de marzo de 1986 (Ar. 1474), 6 de mayo de 1985 (Ar. 6319), 12 de febrero de 1981 (Ar. 530), 12 de diciembre de 1980 (Ar. 4747), entre otras muchas] ha matizado el artículo 1968.2º del Código Civil, en el sentido de que cuando los daños hayan sido causados por comportamientos continuados, o de producción sucesiva, o ininterrumpida, o permanentes, como ocurre en este caso, el momento inicial del cómputo de la prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida. Y si el cable sigue volando ante la fachada de la vivienda del actor, interrumpiéndole las vistas, golpeando su fachada cuando llueve o hace viento, e invadiendo su propiedad, es evidente que el daño continúa, por lo que el término de la prescripción de la acción aún no habría comenzado".

Tal y como se pone de manifiesto por la parte recurrente y se desprende de lo actuado en la demanda inicial del presente juicio, presentada en fecha 27 de noviembre de 2.009, se reclama la suma de 181,26 Euros por los daños originados en la vivienda del demandante por el ahora demandado como consecuencia de la realización de unas obras en la terraza de su propiedad, que han originado filtraciones y manchas de humedad en la vivienda del demandante situada en la planta inferior a la vivienda del demandado. Pues bien, tras la presentación de la demanda...

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