SAP Alicante 478/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:3292
Número de Recurso244/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 478/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 677/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Semilleros El Raal-Cox, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torres Carreño y dirigida por el Letrado Sr/a. Grau Martinez, y como apelada la parte demandante D. Torcuato

, representada por el Procurador Sr/a. Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr/a. Soriano Villanueva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21/12/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de D. Torcuato frente a la entidad Semilleros El Raal-Cox, S.L., con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Debo condenar y condeno a la entidad Semilleros El Raal-Cox al pago de la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y cinco euros (18.385,00 euros), cantidad que deberá ser abonada al actor y que devengará el interés del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente resolución.

  2. - Debo declarar y declaro no haber lugar a la excepción de compensación invocada por la parte demandada.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 244/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/9/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos del recurso: la indebida aplicación de los artículos 336, 342 del Código de Comercio y 1490 del CC y subsidiariamente la desestimación de la compensación planteada por la demandada.

Se opone la recurrida sosteniendo los razonamientos de la sentencia.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo del recurso, la inaplicación de los artículos citados viene de la mano de la consideración de que la recurrente suministro a la actora un producto infectado absolutamente inhábil para la finalidad perseguida (aliud pro alio), a lo que era de aplicación la normativa civil sobre incumplimiento contractual arts. 1101 y concordantes.

Ciertamente la mercantil recurrente también suministró producto en perfecto estado, pero ello es indiferente pues el pleito se contrae a la mercancía defectuosa

En este sentido la STS 22/11/2010 : "devienen inaplicables los cortos plazos de caducidad fijados para el ejercicio de las acciones edilicias en la compraventa mercantil -la naturaleza del plazo ha sido reiterada en numerosas sentencias, entre las más recientes, en la 22/2009, de 23 de enero EDJ 2009/10467 - pero es que, además, la doctrina del aliud pro alio, o entrega de una cosa por otra distinta aplicable en los casos en los que el defecto de calidad de lo entregado es de tal intensidad que es impropio predecir al que se destina, impide tener por cumplido aunque de forma defectuosa el contrato, es aplicable a los contratos mercantiles de suministro (en este sentido, sentencia 35/2010, de 17 de febrero EDJ 2010/14208 y las en ella citadas), y como sostiene la sentencia de apelación, sin incurrir en modo alguno en interna contradicción, al tratarse de un argumento ex abundantia: "además, aún en el caso de que se hubiera tratado de una relación de compra-venta, tendríamos que, entonces estaríamos ante un aliud pro alio al que tampoco le sería de aplicación el plazo de caducidad propio de las acciones edilicias que la recurrente invoca".

SAP León 1/12/2011 habiendo entregado cosa distinta a la que se pretendía adquirir por los compradores, consistiendo en un defecto o imperfección que va más allá del vulgar vicio y que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio, estando ante el supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio ", lo que permite acudir a la protección del art. 1.101 y art. 1124 ambos del CC ".

Y por ello aún cuando se entendiera que nos encontramos ante un suministro mercantil no sería aplicable el plazo de caducidad referido en la Sentencia de Primera Instancia. Así la STS de fecha 17 de febrero del 2010 EDJ 2010/14208 indica: " La existencia de aliud pro alio (una cosa por otra) en el contrato de suministro mercantil......Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso

a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC EDL 1889/1, susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC EDL 1889/1 ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 EDJ 1987/7987, 29 de abril de 1994 EDJ 1994/10793, 10 de julio de 2003 EDJ 2003/49213, 28 de noviembre de 2003 EDJ 2003/158317, 21 de octubre de 2005 EDJ 2005/165845, 15 de noviembre de 2005 EDJ 2005/188332, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 EDJ 2007/17968 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC EDL 1889/1 ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias( SSTS de 10 de mayo de 1995 EDJ 1995/3238, 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 EDJ 1984/7034 ; 12 de febrero de 1988 EDJ 1988/1127, 2 de septiembre de 1998 EDJ...

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