SAN, 28 de Octubre de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:4659
Número de Recurso91/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 91/2012, interpuesto por el Abogado del Estado y por la Asociación Profesional de Marinos de la Administración Española (ASPROMAR) representada por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, contra la Sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8 dictada en fecha de 11 mayo 2012, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento abreviado 182/2010 ; habiendo sido parte apelada el Colegio Oficial de Ingenieros Navales, representada por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González-Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Orden del Ministerio de Fomento 1288/2010, de 7 mayo, por la que se convocó concurso específico para la provisión de puestos de trabajo adscritos a la Dirección General de la Marina Mercante, en particular la convocatoria de los puestos de orden número 12 (Coordinador de seguridad e inspección marítima en Alicante), número 13 y número 14 (inspector de seguridad marítima en Huelva), recogidos en su anexo I.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se confirma la resolución.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 16 octubre 2013 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 8 dictada en fecha de 11 mayo 2012, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento abreviado 182/2010.

La sentencia, en primer lugar, rechaza la excepción procesal alegada por la Abogacía del Estado sobre la falta de legitimación del Colegio Oficial de Ingenieros Navales para la impugnación de la citada Orden de convocatoria, pues está legitimada para la defensa de los intereses de sus colegiados.

En segundo lugar admite la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo para que prospere la impugnación de la convocatoria. Y en tercer lugar, respecto al fondo del asunto, se basa a su vez en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7, de fecha 30 abril 2012, en virtud de la cual se estima parcialmente el recurso y anula la convocatoria, porque "se está encomendando de forma indiscriminada a varios tipos de profesionales funciones que, de manera clara e inequívoca, el citado Real Decreto, diferencia con todo detalle, atribuyendo cada una de ellas con exclusividad, a unos técnicos o profesionales concretos, a los que se les supone una competencia técnica muy específica en función de su titulación, de modo que tanto la Orden FOM/3101/2011 como la RPT en este punto infringen frontalmente lo dispuesto en el Real Decreto 1837/2000, de 10 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, y, de paso, varios convenios internacionales firmados por España, como por ejemplo el Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (SOLAS) y el Convenio internacional para prevenir la contaminación en el mar por los buques, MARPOL 73/78. Por ello, en cualquier caso, un puesto que puede estar cubierto indistintamente por cualquiera de los profesionales contemplados en la convocatoria no podría incluir ninguna de las funciones citadas en este fundamento."

Asimismo se basa la sentencia apelada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 2002 a raíz de la impugnación de la regulación de las funciones inspectoras contenida en el Real Decreto 1387/2000, de 10 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles, en los fundamentos de derecho tercero a séptimo, por lo que la sentencia apelada estima parcialmente el recurso en el sentido de declarar la nulidad de la convocatoria de los puestos incluidos en la Orden 1288/2010, de 7 mayo, con los números 12, 13 y 14 (anexo I), por considerar igualmente nula la relación de puestos de trabajo en ese extremo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone un recurso alegando, en síntesis, que la configuración de la función inspectora no se basa tanto en la estricta posesión de un determinado título académico, sino en un enfoque integral y polifuncional, y la resolución del presente litigio no debe plantearse exclusivamente en torno a las cualificaciones o competencias profesionales derivadas de título académico, sino ponderando especialmente la facultad de autoorganización de la Administración, manifestadas también en este caso en el mencionado Real Decreto 638/2007, por el que se regulan las capitanías y distritos marítimos, así en su disposición transitoria segunda .

Y asimismo, alega el Abogado del Estado, la cuestión debe analizarse desde la perspectiva de la autoorganización administrativa, interpretando el Real Decreto 1837/2000 teniendo en cuenta esa reordenación y el espíritu que preside la nueva organización periférica marítima del Estado, y considera que ninguna de las tres funciones que la sentencia de instancia refiere como exclusivas de unos u otros profesionales y que por ello implica la nulidad de la orden impugnada, tienen tal consideración:

1) así en primer lugar, la objeción planteada acerca de la supervisión de proyectos, no puede estimarse de acuerdo con el artículo 9.12 del Real Decreto 1837/2000, y de conformidad con el artículo 9, en sus puntos 3 a), 4 a) y 5 a), pues la exclusividad en el control del procedimiento constructivo no está reservada a los inspectores navales.

2)En segundo lugar, respecto a la realización de inspecciones de buques y vigilancia del cumplimiento de la normativa nacional e internacional, la conclusión de la sentencia de instancia, contraría lo indicado en los artículos 5, 6, y 9 del Real Decreto 1837/2000, de forma que el coordinador de seguridad e inspección marítima, podrá realizar las inspecciones propias de su condición, según el tipo de inspector de que se trate (navales, marítimos náuticos, marítimos de máquinas y marítimos de radio), o las que se le puedan encomendar, en función de su formación y experiencia, pero sin que ello suponga la imposibilidad de incluir esta función en el puesto.

3) Y finalmente, con relación a las inspecciones en el ámbito del memorándum de París, alega que de conformidad con el artículo 9.10 del Real Decreto 1837/2000 y el Real Decreto 1737/2010 por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, en su artículo 23, y en su anexo 11, tampoco en ese ámbito rige la exclusividad que se defiende la sentencia, y por el contrario, se mantiene el criterio de combinar la cualificación, que no la titulación, y experiencia, lo que no es sino otra manifestación de la doctrina ya expuesta, de libertad con idoneidad.

TERCERO

Asimismo la Asociación Profesional de Marinos de la Administración Marítima Española (ASPROMAR), recurre alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa del Colegio Oficial de Ingenieros Navales, que no tiene interés para el ejercicio de la acción contencioso-administrativa, y que ejerce una acción popular que no existe en este ámbito, y que se refiere a puestos de inspector de seguridad marítima, que, en cuanto funcionarios, no se encuentran obligados a colegiarse, y los tres ganadores de las plazas son precisamente ingenieros navales.

En segundo lugar alega la imposibilidad de impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo de la Dirección General de la Marina Mercante.

En tercer lugar alega la imposibilidad específica de la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo según su modificación por la resolución de la CECIR -Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones- de 19 diciembre 2007, y toda vez que no se ha impugnado por el Colegio de Ingenieros Navales el Real Decreto 638/2007, del cual la modificación de 2007 de la relación de puestos de trabajo, es un puro acto de ejecución, no cabe la impugnación indirecta de la relación de puestos de trabajo.

En cuarto lugar, alega error de derecho en la Sentencia apelada, al considerar que los inspectores de seguridad marítima que poseen la titulación de náutica o transporte marítimo, máquinas navales y radio electrónica naval, también deben participar en las inspecciones que tienen lugar durante el proceso constructivo del buque, por lo que no existe exclusividad de determinadas funciones inspectoras para los ingenieros navales.

En quinto lugar sobre la discrecionalidad administrativa de autoorganización y los antecedentes jurisprudenciales en materia de organización de la Administración marítima periférica, alega asimismo error de Derecho en la Sentencia apelada, al no respetar la facultad de autoorganización de la Administración, como ha declarado la Sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 enero 2006 respecto a los ingenieros de caminos, canales y puertos del Estado, y la...

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