SAN, 31 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:4641
Número de Recurso344/2010

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 344/10, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil COMPOSTELA BEACH, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 3.543.900,50 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 30 de septiembre de 2010, estimatoria en parte de la reclamación contra los acuerdos de liquidación de 23 de febrero de 2009, del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003. Se acordó la admisión a trámite del recurso por providencia de 4 de julio de 2010, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 4 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de los actos de liquidación impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito de 4 de julio de 2011, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la inadmisibilidad del recurso entablado, por incumplimiento del deber que impone el artículo 45.2.d) de la LJCA, interesando de forma subsidiaria su desestimación, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, únicamente a efectos de incorporación formal de documental ya obrante en el expediente, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que fueron evacuadas mediante sendos escritos en los que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de octubre de 2013 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, estimatoria en parte de la reclamación contra las liquidaciones de 23 de febrero de 2009, del Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Canarias, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003. La estimación en parte de la alzada se refiere a la devolución del ingreso indebido por razón de la declaración complementaria del ejercicio 2006 (fundamento noveno de la citada resolución).

SEGUNDO

Procede examinar, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, amparada en el artículo 69.b) de la LJCA, por no haber cumplido la sociedad demandante el requisito de su artículo 45.2.d): "... 2. A este escrito (el de interposición del recurso) se acompañará: ...d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

La parte demandante, en su escrito de conclusiones, hace referencia expresa a que dentro del plazo de diez días estatuido en el artículo 45.3 LJCA, desde que le fue dado traslado del escrito de contestación, subsanó el defecto formal, en escrito de 13 de febrero de 2012, cumpliendo por tanto el requisito omitido, lo que hizo mediante la aportación del acuerdo adoptado por el Consejero Delegado de la sociedad, así como de la documentación de la que deriva la facultad de dicho consejero para tomar la decisión de litigar en nombre de la sociedad, lo que acreditaría el cumplimiento del requisito procesal que de adverso se le reclama. A juicio de la Sala, cabe entender perdido sobrevenidamente el objeto de la citada causa de inadmisibilidad, pues en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado no se discute la efectiva subsanación de la exigencia formal del artículo 45.2.d) LJCA, ni en rigor nada aduce en relación con la persistencia de aquella causa.

TERCERO

Al margen de lo anterior, el mismo escrito de contestación articula un motivo de desestimación ciertamente extraño, en tanto imputa a la parte recurrente la falta de fundamento jurídico de una pretensión ciertamente no ejercitada, pues supone que el recurrente pide la nulidad de la resolución impugnada "...y, sin embargo, no cita ningún vicio constitutivo de nulidad de pleno derecho e imputable a la misma..." (folio 7 del escrito de contestación), opinión que parece confundir instituciones básicas del Derecho administrativo, como la nulidad de pleno derecho y la anulabilidad.

Que se pida en el suplico de la demanda la nulidad del acto que se impugna no significa en modo alguno que se esté interesando su nulidad radical, ni que se le impute la existencia de alguno de los vicios jurídicos determinantes de su concurrencia (los del artículo 62 de la Ley 30/1992 ), como una reiterada práctica procesal avala, bastando con la simple lectura del artículo 31 de la LJCA para disipar toda duda al respecto, pues dicho precepto indica que "...1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente...", lo que significa que la disconformidad a Derecho del acto determina la anulación, término que comprende tanto la nulidad radical o de pleno derecho como la anulabilidad, tal como lo resulta, de un modo más nítido aún, de la lectura conjunta de los artículos 70 y 71 de la LJCA .

Ello significa que la nulidad es el efecto jurídico que puede postularse (por quien acciona) y declararse (por el órgano judicial) cuando el acto objeto de impugnación adolezca de cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, sin que tal término esté en modo alguno reservado para los actos radicalmente nulos.

La anulabilidad no es sino es una cualidad o atributo de los actos susceptibles de ser anulados, por concurrir en ellos una vulneración legal apta para tal efecto ( art. 63 Ley 30/1992 ), lo que significa que respecto de estos actos -que en rigor constituyen la práctica totalidad de los actos que adolezcan de una vulneración legal- la anulabilidad que padecen determina que pueda pedirse de ellos su nulidad -que no su anulabilidad-.

Por lo demás, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que se cita como fundamento de este insólito motivo se limita a constatar el carácter excepcional de las causas de nulidad de pleno derecho y la debida interpretación restrictiva sobre su presencia, criterio que no puede sino que ser compartido, aunque sea rigurosamente inaplicable al caso presente, en que no se ha aducido frente a la resolución del TEAC ni contra las liquidaciones debatidas causa alguna determinante de nulidad absoluta.

Otro tanto cabe decir en relación con la sentencia de esta Audiencia Nacional de 21 de junio de 1999, que adolece de la misma inconcreción en cuanto a su eventual traslación al presente caso, y lo mismo cabe concluir sobre la cita de sentencias de Salas no supraordenadas jerárquicamente a ésta, como las de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura y Asturias. CUARTO .- Es procedente analizar, seguidamente, la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, alegación que se fundamenta en que se ha superado por la Inspección el plazo máximo de duración de las actuaciones ( artículo 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 vigente, aplicable ratione temporis al procedimiento inspector seguido), teniendo en cuenta que la sociedad recurrente niega virtualidad y eficacia a los periodos que la Administración considera de dilaciones imputables a la empresa, susceptibles de ser descontadas del periodo total, precepto que debe ser complementado con las normas del Reglamento General de Inspección de los Tributos de 1996.

El artículo 31.bis del Reglamento General de Inspección de los Tributos, modificado por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable a este asunto, establece lo siguiente, sobre las dilaciones imputables al contribuyente:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido...

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