SAN, 6 de Noviembre de 2013

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2013:4568
Número de Recurso123/2011

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Depurplan S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Florencio Álvarez Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2010, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 935.554,34 y 167.546,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido Depurplan S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Florencio Álvarez Martínez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2010, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de noviembre de dos mil trece.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de diciembre de 2010 que desestima la reclamación frente a la Resolución del TEAR de Aragón, por la que se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a IVA, ejercicio de 2007.

Como se reconoce en la demanda el Acuerdo citado se notificó a la interesada en su domicilio fiscal, el 22 de septiembre de 2008 y la reclamación ante el TEAR se interpone el 23 de octubre de 2008.

La primera cuestión que hemos de examinar, es la referente al lugar en el que se practicó la notificación. Como se ha señalado, la notificación se practicó en el domicilio fiscal de la actora, con éxito, lo que implica su recepción por la interesada. Ahora bien, la recurrente sostiene que, habiendo señalado un domicilio en el expediente en cuestión, allí debió practicarse la notificación.

La solución pasa por la interpretación del artículo 110 de la Ley 58/2003 : "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

  1. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin."

Es incuestionable que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, al que es de aplicación el primer párrafo del artículo 110, que no contempla como preferente el domicilio señalado por el interesado a efectos de notificación. Por ello, al haberse practicado la notificación en uno de los domicilios señalados en el precepto, la notificación se ha realizado en legal forma, y al haberse practicado con éxito, no podemos apreciar indefensión en la practica de la notificación. En todo caso, este régimen es de aplicación preferente al general, por mandato del artículo 109 de la Ley 58/2003 :

El régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en esta sección.

SEGUNDO

La cuestión relativa al cómputo del plazo ha sido ya resuelta por esta Sala, entre otras en nuestra sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, recurso 355/2011, en la que afirmamos:

"CUARTO- . En relación con lo resuelto por el TEAC, es decir, que si el acuerdo del TEAR impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 2009, el plazo para la interposición del recurso de alzada concluye el día 14 de octubre de 2009, y el recurso se presentó el día 15, y por lo tanto fue extemporáneo, la actora no realiza alegación alguna, limitándose a reproducir, en su escrito de demanda, los motivos que se adujeron en vía administrativa y económico-administrativa en relación con el fondo de su pretensión.

El artículo 241.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria establece:

Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

El artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común tras la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 enero 1999, dispone:

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

A la vista de la expresada normativa aplicable al caso de autos, es evidente que el plazo en el recurso de alzada frente a una resolución de un Tribunal Económico Administrativo Regional es de un mes, por lo que procede recordar la doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos fijados por meses en nuestra normativa administrativa.

Así, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha de 2 de abril de 2008 (recurso 323/2004 ) señala en su fundamento tercero:

La excepción de inadmisibilidad enunciada ha de ser estimada. Y es así porque es correcta la constatación de fechas a que alude la representación estatal y a la que hace referencia el anterior fundamento de esta sentencia. De modo que si la resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas de 6 de Febrero de 2004, por la que se adjudicó el puesto de Subdirector adjunto en el Departamento 1º de la Sección de Fiscalización (área de Fiscalización Económica), apareció publicada en el BOE, nº 37, de 13 de Febrero de 2004, reproduciéndose íntegramente el texto de la misma y con un claro y preciso pie de recursos, y la alzada promovida por el demandante, aparece fechada y registrada ante dicho Tribunal de Cuentas el 15 de Marzo de 2004, y resulta de aplicación el plazo de un mes para la alzada conforme el art. 115 d la Ley PAC, 30/1992, al estarse ante un acto expreso, cabe concluir que computado dicho plazo de fecha a fecha, según se infiere del art. 5º..1 del Código Civil, de general aplicación, completando la regulación específica de la Ley PAC. 30/92, y aún iniciando el computo el día siguiente al de la notificación, según exige el art. 48.2 de la Ley últimamente citada, el recurso de alzada aparecía interpuesto fuera del plazo legal, según la jurisprudencia constante, cuya reiteración excusa su cita particularizada, acerca de que el computo de los plazo señalados por meses, si se trata de un plazo procesal para interponer el recurso contencioso-administrativo, si bien se inicia el día siguiente al de la notificación del acto expreso, no culmina el día de la misma fecha que el del inicio del computo, sino el inmediatamente anterior, y ello para que aparezca respetada la regla del computo de fecha a fecha. De ahí que, en definitiva el día final para la interposición del contencioso, será el que corresponda en número al de la notificación. Es decir, y en el caso que se resuelve el 13 de Marzo de 2004. Doctrina jurisprudencial que no se ve razón para que no sea aplicable a los plazos para interponer recursos administrativos, dada la dicción literal del art. 48.2 de la Ley PAC, que viene prácticamente a coincidir con la del vigente art. 46.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y lo dispuesto en el art. 185.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto a la aplicabilidad de las reglas de computo del Código Civil -art. 5º.1 -.

En la sentencia de dicho alto Tribunal de fecha 28 de diciembre de 2005 (rec.7706/2002 ) se decía:

"(...) SEGUNDO.- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso...

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