STSJ Cataluña 347/2013, 21 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2013
Fecha21 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso de apelación nº 2/2010

S E N T E N C I A Nº 347/2013

ILMOS.SRES.:

Presidente:

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 21 de mayo de 2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 2/2010, interpuesto por D. Felicisimo, representado por el procurador D. JOSE-MANUEL PUIG ABOS y asistido por la letrada Dª CARMEN FERRANDO AGULLÓ, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BARCELONA), representada y dirigida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento abreviado nº 480/2008, seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Barcelona, se dictó en fecha 1 de octubre de 2009, la sentencia nº 272/2009, desestimatoria del recurso dirigido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 17 de junio de 2008, por la que se acordó la expulsión del recurrente, D. Felicisimo del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de cuatro años.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felicisimo, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consta en los antecedentes, la sentencia apelada desestima el recurso contencioso interpuesto por el actor D. Felicisimo, aquí apelante, contra su expulsión con prohibición de entrada en el territorio nacional por un período de cuatro años, acordada por la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 17 de junio de 2008, por carecer de cualquier tipo de documentos que amparasen su estancia en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 a) de la Ley orgánica de extranjería.

Reitera el apelante motivos ya aducidos en demanda, a saber, que no se justifica la proporcionalidad para imponer la sanción de expulsión en lugar de multa, y la caducidad del procedimiento sancionador.

SEGUNDO

Según se acaba de señalar, el recurrente fundamenta la apelación, de una parte, en el hecho de que la resolución sancionadora no le fue comunicada correctamente, de forma que el procedimiento caducó. En este sentido pone de relieve que para que la notificación edictal sea procedente debe ir precedida de dos intentos de notificación personal en días y horas diferentes, requisito éste último que no se cumple. El art. 59.2 de la Ley 30/1992, establece que "cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes."

En el caso del procedimiento sancionador aplicado al recurrente el plazo para resolver es el de seis meses previsto en el artículo 121 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre .El citado plazo se cierra según establece el artículo 44 de la Ley 30/1992 en el momento en que se notifica la sanción. En el mismo sentido, la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001 y sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de octubre de 2000 ) exige la notificación para el perfeccionamiento de la interrupción del plazo de caducidad.

TERCERO

La sentencia apelada razona lo siguiente en su fundamento jurídico quinto: "Sin embargo, aún considerando todo lo anterior, el motivo de caducidad procedimental ahora estudiado no podrá merecer favorable acogida en el caso de autos, toda vez que, con independencia ahora de que resulta plenamente acreditado en el expediente administrativo remitido al juzgado por la administración demandada que la resolución recurrida fue notificada en su día al recurrente mediante su notificación edictal en fecha 31-07-2008 por publicación del correspondiente edicto en el BOP de Barcelona tras el intento frustrado anterior de su notificación personal al interesado en el domicilio de su residencia facilitado por el mismo en su último escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en sede administrativa - CALLE000, NUM000, NUM001, de la localidad de Cornellà de Llobregat (folios 12 y 28 bis vuelto expdte. adtvo.), lo cual permite pensar que la mencionada notificación edictal del acto administrativo sancionador cumplió válida y eficazmente con las prescripciones legales al efecto establecidas por el artículo 59.2 y 5 de la Ley 30/1992, LRJPAC, de continua referencia, para los supuestos normativos concretos de imposibilidad de la notificación administrativa en dicho domicilio por desconocido en el mismo, supuesto éste que a diferencia de otros distintos -como ausente - no requiere un segundo...

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