SAP Valencia 268/2013, 16 de Mayo de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2013:4039
Número de Recurso212/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución268/2013
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 212/2013

SENTENCIA nº 268

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a dieciseis de mayo de 2013.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012, recaída en autos de juicio ordinario nº 693/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante LA GENERALITAT VALENCIA, representada y asistida por el Letrado de la Generalidad Valencia, como apelada la demandada ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por D. Carlos Aznar Gómez, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Iñigo Gil-Luna Clares.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

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SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando:

1.- Incorrecta interpretación de la Cláusula IV.2, en relación con la IV.3.8., del contrato administrativo. Para una adecuada interpretación del contrato, hemos de partir de la base de que no cabe duda, que a la vista de los Pliegos de Condiciones, que rigieron el contrato, y que forman parte del mismo ( articulo 99.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público ), el objeto del contrato es la cobertura de la responsabilidad patrimonial o civil declaradas en vía judicial. En consonancia los pliegos, la Cláusula IV.2 del contrato, incluye "los riesgos cubiertos ". Como regla general establece el contrato "El presente contrato se suscribe como un todo riesgo de responsabilidad de forma que, salvo aquellas responsabilidades que estén expresamente excluidas en la presente póliza, todas las demás en las que incurra el asegurado se encuentran cubiertas hasta los límites indicados". A título meramente enunciativo, esta cláusula enumera dos tipos de riesgos, de un lado, los riesgos profesionales, derivados en especial, de la "f prestación de la asistencia sanitaria, y de otro lado, los riesgos generales de la explotación.

En consecuencia lo que asegura, y de manera fundamental la póliza, son "los riesgos profesionales derivados de: la asistencia médica, de enfermería, quirúrgica y farmacéutica, ordinaria y de urgencia, prestada con medios propios, tanto en Atención Primaria como en especializada".

Por lo tanto, resulta palmario que dentro de los riesgos incluidos en la cobertura de la póliza se encuentra sin duda alguna la prestación de la asistencia sanitaria en sentido amplio, que incluiría todas las vertientes.

También hemos de recodar, en este sentido, que la Sentencia 105/2010 de 2 de febrero dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que ha dado lugar a la presente reclamación (doc. 4 de la demanda), considera que en el caso enjuiciado existe una infracción de la lex artis. En definitiva, según la sentencia existe una infracción de los deberes asistenciales por parte del personal médico, por lo que la sentencia denomina la "la tardanza en el diagnóstico y en la instauración del tratamiento". En definitiva, existe una infracción de los deberes propios de la prestación de la asistencia médica a la que se refiere, sin duda alguna, la cláusula IV.2.1, por lo que, desde este punto de vista no cabe duda que nos hallamos ante un "riesgo cubierto ".

2.- Llegados a este punto, la cuestión reside en interpretar el alcance, que dentro del ámbito de las cláusulas que hemos expuesto en el párrafo anterior, debería de tener la Cláusula IV.3.8. Como hemos dicho antes la interpretación de esta cláusula debe hacerse dentro de un contexto en el que el Pliego de Condiciones Generales tiene por objeto la cobertura de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y en el contrato se hace constar de manera expresa, como riesgo cubierto, la prestación de la asistencia sanitaria, y tal como la describe, hemos de señalar que en un sentido amplio.

La Cláusula IY.3.8 excluye "los perjuicios económicos no consecutivos a un daño cubierto, es decir, todo perjuicio en ausencia de daños corporales o materiales o que no sea consecuencia directa de un daño corporal o material amparado por el contrato ".

Si bien esta cláusula está bajo el título genérico de Riesgos excluidos, realmente no excluye un riesgo, sino como señala, expresamente está excluyendo un "perjuicio económico no consecutivo a un daño cubierto". Posteriormente explica lo que se quiere decir indicando "es decir todo perjuicio en ausencia de daños corporales o materiales o que no sea consecuencia directa de un daño corporal o material amparado por el contrato ".

De esta redacción, la parte demandada, extrae la consecuencia de que se excluye la indemnización por el daño moral.

La primera consideración que deberíamos de hacer, es que si la cláusula pretendiera excluir el daño moral, sin duda alguna lo habría hecho de manera expresa, es decir se podría haber redactado una cláusula del siguiente tenor "queda excluida la indemnización por daños morales como consecuencia del acaecimiento de un riesgo cubierto por la póliza".

De esta manera, la tesis de la actora no tendría prácticamente ningún tipo de contestación.

Pero no es así, por lo tanto el alcance de la cláusula debe ser otro diferente al que interpreta la parte actora.

En consecuencia, la interpretación que lleva a acabo la demandada de la cláusula entendemos que no es ajustada a derecho, y, por lo tanto, también, en este sentido, pensamos que la interpretación que lleva a cabo el juez de instancia, tampoco es ajustada a derecho.

3.- No obstante lo anterior, también hemos de resaltar una cuestión. La interpretación de la cláusula en el sentido más favorable para la tesis de la demandada consistiría en la creencia de que no ha existido un daño corporal en el beneficiario de la póliza. Sin embargo, de los hechos que se desprenden de la sentencia que recurrimos, es evidente que existe un daño corporal que padeció D. Dimas, y aque estima que la praxis médica fue correcta en la práctica de una embolización al paciente, de la cual derivaron complicaciones, bien considera que no se le informó adecuadamente de los riesgos que aquella comportaba, y que derivaron en pérdida de visión e incapacidad laboral, así como dicha falta de consentimiento generó un daño moral.

4.- En un supuesto similar al enjuiciado, se ha pronunciado la Sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia número 193/2101 de 4 de abril en los términos sostenidos por la Generalidad Valenciana.

Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se estimara el recurso de apelación y se revocara la Sentencia n° 233/2012, de 28 de julio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 22 de los de Valencia, recaída en el procedimiento ordinario 693/2012.

TERCERO

La defensa de Zurich España S.A., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 15 de mayo de 2013, en el que tuvo lugar.

QUINTO

La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración los documentos que obran en los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

No se han discutido los hechos que la sentencia de primera instancia declaró como probados en el antecedente de hecho cuarto:

"El día 21 de septiembre de 2004 D. Dimas acudió a urgencias del Hospital General de Alicante, al estar afectado de epistasxis bilateral severa con cuadro sincopal y pérdida de conciencia. Se practicó el tratamiento que se estimó pertinente y, a consecuencia de la embolización que hubo que realizarle, perdió totalmente la visión del ojo derecho. Se dio la circunstancia de que en ningún momento se llevó a cabo el consentimiento informado, en el que se explicaran los tratamientos alternativos, posibles secuelas, etc., y, al estimarse que con ello se produjo un daño moral, interpuso reclamación ante la consellería de Sanidad, que fue desestimada pro silencia administrativo, y planteado recurso contencioso-admistrativo, el TSJ de Valencia, en fecha 6/09/10 dicta sentencia por la que se condena a pagar 20.000 euros, más intereses legales a dicho señor y a su esposa, por la defectuosa prestación de la asistencia sanitaria. Y, requerida la compañía aseguradora Zurich, que en esas fechas tenía concertada la responsabilidad civil, por la Generalitat Valenciana para que se hiciera cargo de la indemnización, contestó en sentido negativo, al estimar que el supuesto no está incluido en el ámbito de la póliza que tienen firmada ambas entidades (cláusula 3.8). Por ello la Generalitat tuvo que pagar a esos señores, /.../ la cifra de 20.000 euros, más 4.929,04 euros, que ahora se...

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