SAP Santa Cruz de Tenerife 11/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMARIA ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
ECLIES:APTF:2013:1398
Número de Recurso463/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 463/12.

Autos núm. 1200/11.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife.

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de diciembre de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado doña María Elvira Afonso Rodríguez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. diez de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1200/11, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Nieves, representada en por la Procuradora doña Concepción Collado Lara y dirigida por el Letrado don José Manuel Niederletner, contra DOÑA Ángela, representada por el Procurador don Borja Machado Rodríguez de Azero y dirigida por la Letrado doña Rosa María Zárate Altamirano, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Antonio María Rodero García dictó sentencia el diez de abril de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Collado, en nombre y representación de Nieves contra Ángela, debo condenar y condeno al referido demandado a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS (9.820 euros), cantidad que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda y, todo ello, sin expresa imposición de las costas procesales. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Santa Cruz de Tenerife, estimatoria en parte de las pretensiones de la demanda, por las que se solicitaba se condenara a la demandada arrendataria, doña María Dolores, al pago a la actora de la suma de 12.500 euros, en concepto de rentas devengadas y no satisfechas y a ingresar a la Agencia Tributaria las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes a los meses de enero de 2010 a enero de 2.011, se alza la representación procesal de la parte demandada, interesando la revocación de la resolución recurrida, aduciendo a tal efecto, como motivos de impugnación, las alegaciones que seguidamente se resumirán: a) infracción por aplicación indebida del art. 438. 2 LEC, al excluir del debate jurídico los créditos compensables alegados en el acto del juicio por la demandada, toda vez que, "dicha exclusión, -razona la apelante en su escrito de interposición del recurso-, además de generar indefensión para mi mandante ( art. 24CE ), ha influido directamente en el resultado de la litis". Explica la recurrente que los créditos compensables que deben comunicarse cinco días antes del juicio, son aquéllos que responden al concepto técnico-jurídico del término, es decir, los créditos autónomos e independientes de la relación contractual; concepto éste que no concurre en el caso de autos, pues se trata de "derechos nacidos del mismo contrato litigioso que se extinguen por mutua condicionalidad, y que la parte actora conoce antes de la celebración de la vista"; b) infracción por aplicación incorrecta de los arts. 1.281 a

1.289 del Código Civil relativos a la interpretación de la voluntad contractual, ya que "una cosa es la voluntad de las partes manifestada en el contrato y otra distinta es el error que haya podido haber en su ejecución"; y

  1. error en la renta del contrato tácitamente reconvenido, a partir del 9 de mayo de 2.010, ya que tras la tácita reconducción del contrato, la parte demandada ya había manifestado a la parte actora, su disconformidad con el pago de la renta, de modo que, "está claro que tras el 9 de mayo de 2010 hay un nuevo contrato de arrendamiento verbal (no una prórroga del anterior por tácita reconducción)".

SEGUNDO

Para entrar a conocer del presente recurso, y para una mejor comprensión de la presente resolución, se exponen a continuación de forman sucinta los antecedentes fácticos que han quedado acreditados: 1. Que con fecha 9 de mayo de 2005, las partes convinieron un contrato de arrendamiento de local de negocios, por un periodo de duración de 5 años. 2. Que en la cláusula tercera se convino el precio del arrendamiento en los siguientes términos "El precio neto del arrendamiento se establece en la cantidad de catorce mil cuatrocientos a euros anuales (14.400#), pagaderas por mensualidades de mili doscientos euros (1.200#), IGIC incluido que deberá abonar el arrendatario en los diez últimos días de cada mes, ....A

las cantidades anteriormente indicadas, se le aplicará las retenciones a cuenta establecidas en los impuestos correspondientes (actual modelo 115). Cantidades a liquidar por cuenta de la Arrendataria y de las que deberá entregar anualmente a la Propietaria, el correspondiente Certificado de dichas retenciones". 3. Que, como acredita la documental núm. 3 de las aportadas con el escrito de demanda, desde el inicio del contrato, la arrendataria en cumplimiento con lo pactado en relación con la renta mensual, ingresó todos los meses en la cuenta bancaria señalada al efecto, la suma de 1.200 euros. 4. Que igualmente, cumpliendo las estipulaciones contractuales pactadas, la arrendataria ingresó trimestralmente en la Agencia Tributaria la cantidad adicional correspondiente a la retención a cuenta del IRPF, que durante los años 2005 y 2006 fue del 15%, del 18% durante los años 2007 a 2009, y del 19% en el año 2.010. 5. Que en febrero y marzo de 2.010 la arrendataria minoró la cantidad de renta pactada, pasando a ingresar la suma de 1.000 euros, -al detectar, -según explica aquella a la arrendadora en carta remitida, obrante al folio 72 de las actuaciones- la incorrecta aplicación de la cláusula 3ª del mismo, toda vez que por un lado, procedía a las liquidaciones de las retenciones del IRPF (modelo 115), mientras que por otro lado, la propietaria venía percibiendo vía ingreso bancario el total del alquiler, sin retención alguna de las indicadas retenciones, por lo que la propiedad ha cobrado el valor de las retenciones dos veces y de forma contraria a lo estipulado en dicha cláusula..." . 6. Que según resulta del documento número cinco de los acompañados a la demanda, el contrato expiró el día 8 de noviembre de

2.010 por voluntad de la arrendataria. 8. Que según ha quedado acreditado en autos, y recoge la resolución recurrida en el fundamento de derecho segundo, el expediente de consignación de las llaves de la vivienda tuvo entrada en el juzgado en fecha 13 de diciembre de 2011.

TERCERO

Examinadas nuevamente las actuaciones procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar ninguno de los motivos de recurso, ya que la revisión de lo actuado y la valoración de las pruebas practicadas en la precedente instancia conduce a mantener el criterio sustentado por el juzgador de la instancia, en relación con la aplicación al caso de autos de las previsiones del art. 438. 2 LEC, para justificar la exclusión de la compensación invocada en la vista; con la interpretación del contrato en orden a determinar el importe de la renta prevista en el contrato, y por último, en relación a la renta aplicable al periodo correspondiente a la tácita reconducción.

CUARTO

En relación a la exclusión de la compensación invocada en el acto del juicio, la sentencia apelada ofrece una adecuada respuesta a la alegación del recurrente, que no desvirtúan los argumentos de dicha resolución y que, por consiguiente, debe confirmarse, al señalar que "dadas las alegaciones de las partes se estima conveniente plantear las cuestiones que definitivamente han resultado controvertidas, todo ello teniendo presente lo resuelto en el acto del juicio sobre la improcedencia de determinadas alegaciones de la parte demandada en tanto introduce créditos compensables (abonos improcedentes, la fianza entregad etc.) sin cumplir los requisitos previstos en el art. 438. 2 de la LEC al no haberse notificado al actor con 5 días de anterioridad a la celebración de la vista".

Criterio del juzgador a quo, plenamente coincidente con el seguido por esta Audiencia, en su sentencia de 28 de febrero de 2005, sección primera, que en un caso análogo al que nos ocupa, en el que frente a la acción de reclamación de cantidad planteada por la parte actora siguiendo los trámites del juicio verbal, opuso la arrendataria el crédito compensable derivado de la devolución de la fianza, -opuesto junto con otros en el caso de autos-, se concluye que " la excepción de compensación invocada por la arrendataria...

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