SAP Santa Cruz de Tenerife 66/2013, 22 de Febrero de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:1211
Número de Recurso633/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución66/2013
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 633/12.

Autos núm. 1330/10.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1330/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Fidela, representada en por la Procuradora doña Yolanda Morales García y dirigida por la Letrado doña Ángeles Padilla García, contra DOÑA Leocadia y DON Arsenio, representados por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigidos por la Letrado doña Ana Mª Palazón González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña Yolanda Morales García en nombre y representación de Doña Fidela, absolviendo en consecuencia a Doña Leocadia y D. Arsenio de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se estima la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, por entender la juzgadora que, si bien no se produjo una novación subjetiva tras la liquidación de la sociedad de gananciales de la arrendataria inicial, sí tuvo lugar posteriormente, en virtud de la rescisión del contrato acordada por la demandante y D. Bernabe, que actuaba en calidad de administrador de la sociedad Heme Orayen S.L., el 31 de marzo de 2.007, entendiendo que la arrendadora admitió luego como arrendataria a la empresa Grupo 22 S.L., que fue quien realizó los pagos a partir de ese momento y quein, en consecuancia, sería la deudora de la suma reclamada.

Esta conclusión se basa esencialmente en el contenido del escrito aportado como nº 4 con la contestación a la demanda.

SEGUNDO

La demandante niega en su recurso tal rescisión y consiguiente cambio de arrendatario.

Explica que, habiendo suscrito el primitivo (y único) contrato como arrendataria la Sra. Leocadia, desde un primer momento el local objeto del mismo se dedicó a la actividad de serigrafía llevada a cabo por una empresa (inicialmente Heme Orayen S.L.) administrada por el marido de Dª Leocadia, siendo dicha entidad la que realizaba los pagos, hecho este reconocido por la parte demandada y que la sentencia no estima relevante a los efectos que interesan, entre otras razones, por estar admitido en nuestro ordenamiento el pago por terceros. Sigue refiriendo la recurrente que en año 2.007, el matrimonio formado por Dª Leocadia y D. Bernabe decidió dar de baja a la entidad Heme Orayen S.L. y continuar la misma...

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