SAP Granada 131/2013, 22 de Febrero de 2013
Ponente | JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER |
ECLI | ES:APGR:2013:883 |
Número de Recurso | 159/2012 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 131/2013 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo nº. 159/2.012.
Causa: Procedimiento Abreviado nº. 156/2.012 del
Juzgado de Instrucción núm. Seis de Granada.
Ponente: Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
-CAUSA CON REO EN PRISIÓN PROVISIONAL-.
S E N T E N C I A Nº. 131 /13
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Ilmos. Sres.:
Presidente.-D. José Juan Sáenz Soubrier
Magistrados.-D. José María Sánchez Jiménez
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil trece, la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado nº. 156/2.012, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada, por un presunto delito de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud, contra D. Candido, nacido en Baena (Córdoba) el día NUM000 de 1.950, hijo de Manuel y Ángeles, vecino de Móstoles (Madrid), con domicilio en AVENIDA000, nº. NUM001, NUM002, titular del DNI. nº. NUM003, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad desde el día 4 de agosto de 2.012, representado por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, bajo la defensa del Letrado D. Antonio Abellá García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, que sostiene la acusación pública.
Con fecha dieciocho de febrero actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra el acusado que se indica.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de estupefacientes gravemente nocivos para la salud, en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1, 5ª del Código Penal, del que estimó responsable como autor al acusado Candido
, en quien no apreció circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y para el que solicitó las penas de siete años y seis meses de prisión y multa de 250.000 euros, con arresto sustitutorio de dieciséis días, abono de costas y decomiso de los efectos intervenidos, con inclusión del vehículo Audi 2 con matrícula ....-TNF, por su uso preordenado a la comisión del delito.
El Letrado defensor del acusado impugnó las intervenciones telefónicas practicadas sobre el mismo y la nulidad de las pruebas derivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estimando vulnerados los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a un proceso justo con todas las garantías, por lo que solicitó la libre absolución de su patrocinado, y, subsidiariamente, se tuviera en cuenta su inicial colaboración con los agentes de policía actuantes, según éstos mismos reconocieron.
Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 15:00 horas del día 4 de agosto de 2.012, el acusado Candido, de 61 años de edad, sin antecedentes penales, fue interceptado por una dotación policial en los accesos a la ciudad de Sevilla, cuando circulaba con su vehículo Audi 2, matrícula ....-TNF, procedente de Madrid, transportando en un hueco practicado a tal fin bajo el asiento del copiloto, tres paquetes de lo que resultó ser cocaína, con un peso total de 2.999 gramos, y una riqueza media del 66% aproximadamente (68'00%, 66'14% y 65'80%). El acusado actuaba por encargo de terceros propietarios de la droga, la cual debía entregar a otras personas, según las indicaciones que recibiría de aquéllos.
La droga incautada tenía un valor de mercado próximo a las cien mil euros.
Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.
Es un hecho incuestionable que la interceptación del vehículo Audi 2 con placa de matrícula ....-TNF, que conducía el acusado, llevada a cabo por una dotación policial hacia las 14:50 h. del día 4 de agosto de 2.012, en los accesos a la ciudad de Sevilla, de la que se derivó la detención del mismo y su sometimiento a este proceso, tuvo su origen en una amplia investigación desarrollada por el Grupo 45 de la Brigada Central de Estupefacientes, con la colaboración del Grupo de Estupefacientes de Granada y de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado de Sevilla, a partir de informaciones obtenidas esencialmente de las escuchas telefónicas acordadas practicar por el Juzgado de Instrucción número Seis de Granada en sus Diligencias Previas nº. 113/2.012, sobre una serie de líneas telefónicas utilizadas por los sospechosos Raúl y Juan Carlos, supuestos proveedor y destinatario de la sustancia tóxica, pero también por el aquí encausado, Candido, que habría de efectuar el transporte de la droga. Los autos habilitantes de tales escuchas, y las vicisitudes propias de las diligencias de intervención telefónica, no figuran en las presentes actuaciones, que se desgajaron de aquellas otras a raíz de la detención del Sr. Candido . Únicamente aparecen incorporadas las transcripciones de tres conversaciones mantenidas entre los Sres. Raúl y Juan Carlos en fechas inmediatamente anteriores al transporte de la droga a que se contrae la presente causa (folios 81 a 101). Consta, sin embargo, que al Sr. Candido se le intervinieron dos números de teléfonos móviles, y que la observación de los mismos fue útil a los fines de la investigación (folio 60).
Pues bien, la S.TS. 817/2.012, de 23 de octubre, razona que "cuando se trata de injerencias que han sido adoptadas en otra causa de la que se ha desgajado, si bien no existe una presunción de ilegalidad de lo actuado en otro proceso, ni el principio in dubio pro reo autoriza a cuestionar y sospechar de ilicitud de lo allí actuado, sí que es preciso traer al enjuiciamiento los presupuestos de actuación que habiliten las diligencias subsiguientes acordadas en otros procesos". La propia sentencia trae a colación el Acuerdo adoptado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 26 de mayo de 2.009, según el cual "En los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación ele que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si,...
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