STSJ Castilla y León 1727/2013, 14 de Octubre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2013:4558
Número de Recurso1448/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1727/2013
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01727/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección: 003

VALLADOLID

65591

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0102242

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001448 /2009

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De Palmira, Hugo, Aurelia, Julia

Abogado: ARTURO ASENSIO ASENSIO

Contra CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH

Representante: LETRADO COMUNIDAD (SERVICIO PROVINCIAL), JAVIER MORENO ALEMAN

SENTENCIA Nº 1727

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a catorce de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 1448/09 interpuesto por Dª Palmira, don Hugo, doña Aurelia y doña Julia, representados por el/la Procurador/a Sr. Vaquero Gallego y defendidos por el Letrado Sr. Asensio Asensio contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 6 de marzo de 2009 por un importe de 1.497.143,86#; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el letrado/a de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta así como la mercantil Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, en calidad de parte codemandada representada por el/la Procurador/a Sr. Alonso Zamorano y defendido/a por el/la Sr/a Moreno Alemán, sobre responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 19 de octubre de 2009.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de enero de 2010 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 940.111,66#, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 17 de marzo de 2010 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

Otro tanto hizo la mercantil codemandada en escrito de 4 de junio de 2010.

TERCERO

Se fijó la cuantía de este recurso en 940.111,66# y por auto se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la que fue propuesta y admitida, entre ellas la crítica judicial conjunta de los dictámenes periciales realizada el 10.10.2008, de conformidad con las previsiones del art. 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó la presentación de conclusiones escritas.

Ultimado el trámite, por providencia de 22.06.2012 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, tras de lo cual por providencia de 09.10.2013 se señaló el 10.10.2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo las referidas a plazos por mor de la carga de trabajo que soporta este Tribunal.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Partiendo de la carencia de una resolución expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formulan Dª Palmira, Don Hugo, Doña Aurelia y Doña Julia, contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 6 de marzo de 2009 contra la Junta de Castilla y León.

Ha de precisarse:

  1. - Pese a haber dictado esta administración orden expresa desestimatoria de su reclamación con fecha

    26 de mayo de 2011, su defensa no ha interesado la ampliación del presente recurso.

  2. - Conocer la fundamentación tanto de su pretensión anulatoria (ni siquiera especificada, realizada por una simple remisión al artículo 71 de la LJCA ) y de su pretensión de reconocimiento de su situación jurídica individual resulta complicado, como también advierte la defensa de la administración demandada, dado el escaso esfuerzo argumentativo desplegado en relación con el caso concreto.

    En verdad, realiza una suerte de imputación genérica de mala praxis sin especificar los hechos concretos en virtud de los cuales hace tal aserto. La situación realmente acontecida, y de la que ninguna de las partes demandada y codemandada han planteado objeción alguna es que el debate procesal sólo quedó parcialmente concretado en fase de prueba pericial, nunca antes.

  3. - Cabe entender que residencia la responsabilidad patrimonial que reclama en un grave daño sufrido en la persona de doña Palmira con ocasión de un tratamiento radioterápico, específicamente una lesión medular (mielopatía cervical) que le ha causado una tetraparesia, entre otros menoscabos (como hemos dicho, concreta este error posteriormente indicando que fue producida por un desajuste o error en la dosimetría de las radiaciones). Plantea la existencia de un daño desproporcionado y de falta del consentimiento informado.

    La administración demandada, como es legalmente preceptivo ( art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando la existencia de consentimiento informado en la historia clínica, así como la necesidad absoluta del tratamiento al que se sometió la actora. En esencia plantea un daño asociado al tratamiento que recibió. También plantea la desproporción y la reclamación económica planteada.

    La mercantil codemandada Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, plantea el agotamiento de las opciones de tratamiento médico, la obtención del consentimiento informado de un modo correcto, rechaza la existencia de mala praxis poniendo de manifiesto que la dosis de radioterapia administrada a la paciente se calculó de forma adecuada al conocimiento científico existente en el año 2003. Finalmente pone de manifiesto el exceso de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Hechos probados.

De la prueba practicada en autos, consistente esencialmente en la documental derivada del expediente administrativo, la documental aportada por las partes con sus escritos de demanda y contestación, la prueba testifical-pericial y periciales, sometidas a la crítica prevista en el artículo 347 de la LEC cabe entender acreditado que:

Por los facultativos del Complejo Asistencial de León, dependiente del SACyL se diagnosticó a Dª Palmira en abril de 2003 un carcinoma nasofaríngeo no queratinizante indiferenciado (linfoepitelioma de cavum).

El tratamiento necesario para esa patología era radioterápico (estaba en un estadio T2N0M0), con dosis de 70Gy para el área tumoral y de 46 Gy para las áreas ganglionares cervicales no afectadas, con un fraccionamiento de dosis de 2 Gy/fracción, cinco fracciones/semana. Para el cálculo de las dosis a administrar sobre las áreas a tratar y sobre tejidos adyacentes se utilizó el sistema de cálculo tridimensional PCRT 3D v

3.12. El riesgo de mielopatía se ubica en torno al 1%.

En agosto de 2006 se evidenció mediante una resonancia magnética una lesión intramedular a nivel C4, que se concretó en una mielopatía cervical post irradiación con lesión medular incompleta ASIA D1, afectación medular C3-C5.

Realizada una comprobación retrospectiva por el propio hospital (año 2006) se comprueba que la dosis que en verdad se administró fue de 57,7 Gy y no 48,29 Gy, pero en todo caso el cálculo de la dosimetría fue realizado correctamente conforme al citado sistema de cálculo tridimensional PCRT 3D v 3.12.

TERCERO

Doctrina aplicable.

La declaración de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas supone la existencia de varios elementos de sobra conocidos por las partes en litigio, como se colige de sus escritos de demanda y contestación [a) una lesión patrimonial, real, concreta y susceptible de evaluación económica, equivalente a daño o perjuicio, admisible en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante; b) lesión que ha de ser ilegítima o antijurídica; c) nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo; y, d) ausencia de fuerza mayor]. Esos requisitos son perfectamente deducibles de la regulación de esta materia contenida en los arts. 9 y 106.2 CE # 78, 139 y siguientes de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PAC y del Real Decreto 429/93 de 26 de marzo, en consonancia con la lectura e interpretación que de ellos hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que por reiterada no es preciso citar detalladamente; v. por todas la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 30-10-2006, rec. 6322/2002 . Pte: Herrero Pina, Octavio Juan). En otros pronunciamientos más recientes, por ejemplo la STS Sala 3ª, sec. 6ª, S 10-7-2007, rec. 4044/2003 recuerda el carácter objetivo o de resultado de la responsabilidad patrimonial, según el cual " esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración...

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