STSJ Cataluña 5631/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2013:8556
Número de Recurso2455/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5631/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8023318

JBO

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 31 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5631/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Emte Girona,S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 486/2012 y siendo recurrido/a Luis María, Fondo de Garantia Salarial, Andrés, David, Gregorio, Mario, Valeriano y Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando las demandas formuladas por D. Pedro Enrique, D. Luis María, D. Andrés, D. David

, D. Gregorio, D. Mario y D. Valeriano contra la empresa EMTE GIRONA S.A.U., declaro improcedente el despido de que han sido objeto los demandantes y condeno a la demandada a readmitirlos inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del mismo, 4-4-12, hasta la de notificación de la sentencia, a razón de la siguiente cantidad diaria para cada uno de ellos:

D. Pedro Enrique 85'46

D. Luis María 81'04

D. Andrés 85'40 D. David 75'65

D. Gregorio 75'91

D. Mario 92'49

D. Valeriano 77'34

o, a su elección (de la empresa), que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la de dicha notificación, a abonar a cada uno de ellos la siguiente indemnización, sin salarios de tramitación en tal caso:

D. Pedro Enrique 46.618'43

D. Luis María 15.032'92

D. Andrés 38.899'70

D. David 37.579'14

D. Gregorio 36.000'32

D. Mario 16.116'38

D. Valeriano 30.297'95

Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales en dicho plazo se entenderá que procede la readmisión, en cuyo caso los salarios de trámite se extenderán desde la fecha del despido hasta la fecha en que se lleve a cabo la misma. Debiendo las partes tener en cuenta en todo caso las previsiones a que se hace referencia en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Así mismo condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, como responsable subsidiario, a estar y pasar por la condena de la empresa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) Los demandantes acreditan en la empresa demandada, dedicada a la actividad de servicios de mantenimiento y ejecución de obra nueva en red de distribución de media y baja tensión, las siguientes circunstancias profesionales:

D. Pedro Enrique antigüedad desde 7-3-2000, categoría de oficial de 2ª y salario bruto mensual de

2.563'80 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad resulta de la valoración conjunta de los recibos de salarios del actor aportados por las partes y del documento obrante al folio 404, no habiendo acreditado el demandante otra mayor; la categoría resulta de los mismos recibos de salarios; y el salario es el promedio de los últimos 12 meses trabajados, según resulta también de los mismos recibos de salarios, no habiendo acreditado el actor la realización de funciones correspondientes a otra categoría superior, ni por lo tanto el devengo de otro salario también superior; se considera que esta forma de determinarlo recurriendo al promedio es la más justa dado que existen variaciones cada mes en el percibido por el demandante);

D. Luis María antigüedad desde 3-3-2008, categoría de oficial de 1ª y salario bruto mensual de 2.431'20 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad y categoría son conformes entre las partes, según sus propias posiciones, coincidentes al respecto; y el salario resulta de las manifestaciones de la empresa, siendo incluso algo superior al postulado por el demandante);

D. Andrés antigüedad desde 25-2-2002, categoría de oficial de 3ª y salario bruto mensual de 2.562'00 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad es conforme entre las partes; la categoría resulta de los recibos de salarios del actor, aportados por las partes; y el salario resulta de las manifestaciones de la empresa, siendo incluso algo superior al postulado por el demandante);

D. David antigüedad desde 2-4-2001, categoría de oficial de 1ª y salario bruto mensual de 2.269'50 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad y la categoría son conformes entre las partes, según sus propias posiciones expuestas en el juicio; y el salario es el promedio de los últimos 12 meses trabajados, según resulta de los recibos de salarios del actor aportados por las partes; se considera igualmente que esta forma de determinarlo recurriendo al promedio es la más justa dado que existen variaciones cada mes en el percibido por el demandante);

D. Gregorio antigüedad desde 15-10-2001, categoría de especialista y salario bruto mensual de

2.277'30 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad resulta de la valoración conjunta de los recibos de salarios del actor aportados por las partes y del documento obrante al folio 377, no habiendo acreditado el actor otra mayor; la categoría resulta de los mismos recibos de salarios del actor; y el salario es el promedio de los últimos 12 meses trabajados, según resulta también de los mismos recibos de salarios, no habiendo acreditado el actor la realización de funciones correspondientes a otra categoría superior, ni por lo tanto el devengo de otro salario también superior; se considera que esta forma de determinarlo recurriendo al promedio es la más justa dado que existen variaciones cada mes en el percibido por el demandante);

D. Mario antigüedad desde 19-5-2008, categoría de técnico y salario bruto mensual de 2.774'70 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad y la categoría son conformes entre las partes, según sus propias posiciones expuestas en el juicio; y el salario resulta de las manifestaciones de la empresa, siendo incluso algo superior al postulado por el demandante); y

D. Valeriano antigüedad desde 1-8-2003, categoría de especialista y salario bruto mensual de 2.320'20 # con prorrata de pagas extras. (La antigüedad es conforme entre las partes, según sus propias posiciones expuestas en el juicio; la categoría resulta de los recibos de salarios del actor aportados por las partes; y el salario resulta de las manifestaciones de la empresa, siendo incluso algo superior al postulado por el demandante).

  1. ) El centro de trabajo de todos ellos estaba ubicado en la calle Montserrat Roig 20, de Hospitalet de Llobregat, en el que hay una plantilla de 84 trabajadores. La empresa tiene también otro centro de trabajo en Gerona, donde la plantilla es de 147 trabajadores. (Es un hecho pacífico entre las partes, según resulta de sus propias posiciones).

  2. ) Los demandantes no impugnaron nunca la categoría profesional ni la antigüedad reconocidas por la empresa en sus recibos de salarios. (Resulta de la valoración conjunta de las posiciones mantenidas por las partes).

  3. ) El 4-4-12 la empresa les notificó el despido por causas económicas, organizativas y de producción, al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c) del ET, con efectos desde la misma fecha, por medio de las cartas que obran a los folios 12-15, 63 66, 110-113, 143-146, 174-177, 215- 218 y 246 249, entre otros, cuyos contenidos se dan aquí por reproducidos en su integridad. (Es un hecho pacífico entre las partes según resulta de sus propias posiciones, resultado el contenido de las cartas de los referidos documentos).

  4. ) En el momento de la notificación la empresa puso a disposición de cada uno de ellos un cheque por el importe de la indemnización que se indicaba en las respectivas cartas de despido, cuya entrega ninguno de los actores aceptó en ese momento, si bien sí la aceptaron unos días después, concretamente el día 13-4-12, habiendo hecho efectivos los importes de los mismos. La indemnización percibida por cada uno de los demandantes por el despido de que fue objeto ha sido la siguiente:

    D. Pedro Enrique 20.652'83

    D. Luis María 6.753'33

    D. Andrés 17.364'67

    D. David 16.769'08

    D. Gregorio 15.941'10

    D. Mario 7.245'05

    D. Valeriano 13.534'50

    (Resulta de la valoración conjunta y crítica de las posiciones de las partes, de las referidas cartas de despido, de los interrogatorios del legal representante de la empresa y del demandante D. Valeriano y del interrogatorio del testigo Sr. Benito, presentado por la empresa).

  5. ) La empresa no hizo entrega a la representación legal de los trabajadores de las referidas cartas. (Resulta de la falta de acreditación por la empresa de dicha entrega).

  6. ) Las cuentas de explotación de la empresa en los 3 últimos ejercicios, correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011, son las que se detallan en el informe pericial de D. Gustavo, presentado por la empresa, obrante a los folios 860-878, concretamente folio 863, siendo de destacar lo siguiente (expresadas las cifras en miles de euros):

    2011 2010 2009 Ingresos de explotación 28.392 41.001 38.522

    Gastos de producción - 23.503 - 35.425 - 32.043

    Margen de explotación 4.890 5.576 6.479

    Margen neto antes impuestos 450 410 - 984

    (Resulta del referido informe pericial)

  7. ) La empresa presentó el día 13-4-12 sendos escritos en el Departament...

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