STSJ Cataluña 922/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMARIA JOSE MOSEÑE GRACIA
ECLIES:TSJCAT:2013:8307
Número de Recurso800/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución922/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 800/2010

Parte actora: Santiago

Parte demandada: DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA)

SENTENCIA nº. 922/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Elena Sen González; contra la Administración demandada: DIRECCIO GENERAL D'ATENCIO A LA INFANCIA I A L'ADOLESCENCIA (DGAIA), actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Santiago interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación inicial por silencio administrativo negativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada a la Generalitat de Catalunya el 21 de Septiembre de 2007 y que se resolvió expresamente en igual sentido por Resolución del Conseller de Benestar Social i Familia de 26 de Octubre de 2012.

Funda el recurrente sus pretensiones en una serie de argumentos que tienen origen en su ingreso en el centro de menores Els Castanyers de la localidad de Palau-Solità i Plegamans (Barcelona) debido a su situación familiar.

Mientras se encontraba en el mismo, en algunas ocasiones se llegó a escapar y cuando finalmente regresaba de nuevo, se le imponía por castigo el aislamiento en una habitación de contención.

Ello es lo que sucedió en Febrero de 2006 tras su última escapada, acordándose un nuevo castigo con aislamiento durante 72 horas con la única visita de los educadores en el momento que le traían la comida o bien cuando solicitaba ir al baño.

Ante la negativa tras su salida, a realizar determinados trabajos que le fueron impuestos, se le castigó de nuevo regresando a la habitación de contención a la que prendió fuego con la única intención de poder salir sin pensar que podía quemarse o causar daños, desconociendo que el incendio iba a propagarse tan rápido y que iban a tardar en socorrerle.

Como consecuencia de este, padeció graves quemaduras teniendo que ser traslado a la Unidad de Quemados del Hospital Vall d'Hebrón tras permanecer en la UVI.

Estima la parte que las causas del incendio son totalmente imputables a la Administración que incumplió todas y cada una de las normas de funcionamiento del centro, en especial las de control y vigilancia del menor así como las medidas de prevención y extinción de incendios ya que la alarma mas cercana a la habitación no se activó, el extintor mas próximo no funcionó, como tampoco lo hizo la manguera, no siendo igualmente la ropa del menor ni la de cama ignífuga.

La actuación de los educadores fue nefasta no prestando la atención y cuidado que eran precisos.

El hecho de haber sido condenado el recurrente por un delito de incendio por el Juzgado de Menores en nada afecta a la responsabilidad de la Administración que se estima debe ser de un 100% pues el incendio también fue causado por el anormal funcionamiento de la misma dadas las irregularidades en que incurrió y que se han citado.

No se tuvo tampoco en cuenta, añade, el historial médico del menor ni los trastornos de conducta inespecíficos que padece y que eran sobradamente conocidos por el centro, teniendo reconocido por la Generalitat de Catalunya un grado de discapacidad física y psíquica del 65% resultando totalmente contraproducente su aislamiento y mas por un periodo tan prolongado, incumpliendo los controles que debían llevarse a cabo cada 15 minutos.

En definitiva, de haberse cumplido en forma adecuada con el deber de vigilancia y control, el incendio causante de los daños no se habría producido siendo evidente la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el resultado producido.

Se solicitaba la estimación de la demanda y la concesión de indemnización por importe de 163.672'20 euros.

SEGUNDO Se opuso el Letrado de la Generalitat de Catalunya a tales argumentaciones considerando que no concurría la responsabilidad patrimonial alegada por falta de nexo causal, en tanto fue la actuación del menor Sr Santiago la determinante en la producción de los daños causando el incendio a propósito y de forma plenamente consciente, siendo sabedor de las consecuencias que ello podía acarrear.

Tampoco se incumplió el deber de vigilancia y de tutela del menor a quien la Administración podía corregir atendida la normativa existente habiendo sido adecuada la medida de contención aplicada atendida la conducta y actitud que mostró en su regreso al centro de internamiento. Cuando se produjo el incendio, que el propio demandante provocó, seguramente con un encendedor que introdujo en la habitación y que no se pudo detectar en el registro que le fue practicado, la actuación de los educadores fue rápida entrando en aquella provistos de un extintor, activándose todos los protocolos de protección.

Resultaba determinante a criterio de la demandada el hecho de que la conducta del actor, deliberada e intencionada, fue la principal y única causa del resultado dañoso sin que este se pueda imputar a un funcionamiento normal o anormal de la Administración.

De forma subsidiaria se invocaba pluspetición, instando no obstante el dictado de sentencia desestimatoria a las pretensiones del recurrente.

TERCERO El sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contenido en el artículo 139 de la Ley 30/1992 tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Esta fundamental característica impone que no solo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

En definitiva para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá en este último caso deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Y finalmente se exige d) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006 ).

CUARTO Tras el examen de las actuaciones, de la prueba practicada y del expediente administrativo, este Tribunal ha alcanzado la conclusión, que procede adelantar, de que debe estimarse parcialmente la demanda objeto de autos por las razones que en sucesivos fundamentos jurídicos se expondrán.

De entrada debe indicarse, por su importancia, que la versión de los hechos facilitada en el escrito de demanda no coincide en su mayor parte con la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR