STSJ Cataluña 755/2013, 4 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2013
Fecha04 Julio 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 528/2010

Partes: Cayetano . . C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 755

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil trece .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 528/2010, interpuesto por Cayetano representado por el/la Procurador/a Dª MONICA RIBAS RULO contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a Dª MONICA RIBAS RULO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 24 de febrero de 2010, que en la pieza de admisión a trámite de la suspensión de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), liquidaciones gestoras con deuda positiva, ejercicio 2008, liquidación NUM001 acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión.

SEGUNDO

Debe ponerse de manifiesto en primer término que el acto impugnado es la resolución del TEARC que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión de la liquidación impugnada en la reclamación núm. NUM000, y que consta a la Sala -iura novit curia- que la misma ha sido resuelta por la resolución del TEARC de fecha 3 de enero de 2012.

A la vista de lo expuesto, conviene reproducir el criterio sentado por este Tribunal, entre otras, en sentencia núm. 995/2007, de fecha 11 de octubre de 2007, en la que se sostiene lo siguiente:

...los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminados dichas vías.

Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).

Todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003), el no mantenimiento de las medidas cautelarese cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa.

La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA .

En los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económicoadministrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2007 (" 7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente ").

Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económicoadministrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento.

A partir de ahí surgió hace décadas el problema de la...

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